Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000123

Con vista a la contestación de la demanda consignada a los autos en fecha 9 de diciembre de 2015, por los abogados N.R.J., T.B.G., W.E.G.S., C.C. y W.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.901, 22.629, 117.211, 130.993 y 211.925, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.B.K., antes identificada, parte demandada en la presente causa, este Tribunal a los fines de realizar el análisis correspondiente de la misma, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Encontrándose el presente caso en la etapa de pronunciamiento con relación a la Partición, y habiendo la parte demandada, por medio de representación judicial, presentado como defensa en la contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:

En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de Partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros; no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgó solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.

La parte demandada, como ya se ha hecho referencia, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda planteó la cuestión previa precedentemente señalada en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilada por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición; es decir, el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones previas, por ser incompatibles entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

-II-

A tal efecto el nuestro M.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano R.A.E.D., identificado en los autos, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad conyugal, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una cuestión previa, la cual ya fue desechada por este Sentenciador como punto previo de la presente decisión; en tal sentido, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos R.A.E.D. y T.B.K., ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asistente que realizo la actuación: Mv

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