Decisión nº PJ0062013000110 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000126

Recibida y vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2013 suscrita por la Abogada NADIESKA M.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.746.230, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.5693, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.593.872, parte demandante en el presente asunto, por motivos de cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo GAMMA INDUSTRIAL C.A, el cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil en virtud que aduce la cancelaron sus respectivas prestaciones sociales objeto de la demanda. En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciar se hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.

Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos..” Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Con respecto al desistimiento, este juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente: “ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo. De los trabajadores y trabajadoras y 9 del Reglamento, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado. Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito ineludible la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento que hiciera el ciudadano YUSNEI R.A.G.A., parte demandante, antes identificado, realizado de manera expresa en escrito de fecha 03/06/2013, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Juzgado considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos, éste. tribunal décimo primero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede puerto CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento y no de la acción, en virtud de la irrenunciabilidad realizado por el ciudadano R.A.G.A. parte demandante en el presente asunto, representado por su apoderada judicial abogada NADIESKA M.T.O. en contra de la entidad de trabajo GAMMA INDUSTRIAL C. A, por motivo de cobro de prestaciones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los TRES días (03) de junio de 2013. Año 203° y 154°

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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