Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002139

PARTE ACTORA: R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.888.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M., M.B., A.O. y A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 104.502, 197.834, 93.617 y 70.806.

PARTE DEMANDADA: CE SOLUCIONES CONSULTORES EMPRESARIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1146-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.A.G., L.L., M.C.V. y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 25.500, 26.573, 219.068 y 142.531 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino a la redacción selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Demanda la parte actora la suma de Bs. 157.909,61, a la entidad de trabajo reclamada por los conceptos de diferencia en las prestaciones sociales y bonos semestrales dejados de percibir.

Para fundamentar su pretensión en relación a los hechos sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de mayo de 2012, como Consultor Senior, devengando un último salario mensual por la suma de Bs. 14.000,00 más bonos semestrales por la suma de Bs. 32.000,00.

Sostiene que en fecha 25 de abril de 2014, renunció a su puesto de trabajo por motivado a situaciones personales y de salud, pues fue intervenido quirúrgicamente en fecha 16 de agosto de 2013.

Alega que en fecha 15 de mayo de 2014, le fue entregado un cheque por la suma de Bs. 36.172,56, por concepto de prestaciones sociales, las cuales considera deficitarias por lo que reclamó y presenta ésta acción.

Sobre la base del anexo “C”, consignado con el libelo y cursante al folio 09, la parte actora fundamenta y pretende por diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs. 141.815,51, pudiendo inferirse los conceptos de sueldo días trabajados, prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales.

Relata el actor que percibía un bono semestral por la suma de Bs. 32.000,00, por concepto de mantenimiento y captación de clientes, siendo cancelados en los meses de junio y diciembre cada año, indica que en el mes de diciembre de 2013, no le fue cancelado y que por la fracción del año 2014, tampoco le fue cancelado, razón por la cual solicita la cantidad Bs. 32.000,00, correspondientes al mes de diciembre de 2013, y la suma de Bs. 20.266,66, por la fracción correspondiente a 114 días del 2014, todo lo cual estima en el monto de Bs. 52.266,66, por este concepto.

Por ultimo solicita la condenatoria en costas, los intereses de mora y la corrección o ajuste monetario conforme al IPC, fijado por el Banco Central de Venezuela.

La Entidad de Trabajo reclamada admite el contrato de trabajo, informa al igual que su contraparte que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de mayo de 2012, no obstante sostiene que la fecha de terminación fue el día 22 de abril de 2014, y que la misma fue por renuncia voluntaria del actor.

La demandada indica en cuanto al salario que el actor comenzó devengando el monto de Bs. 11.000,00, y luego ascendió a la cantidad de Bs. 14.000,00 mensual, que le pagaron utilidades a razón de 60 días y 15 días por bono vacacional, asimismo niega de manera absoluta que al actor devengara bonos semestrales por el monto de Bs. 32.000,00, sosteniendo que tal argumento es falso.

Alega que el actor se ausentó justificadamente por motivos de salud desde el 09 de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2014, debido a una enfermedad no ocupacional, la demandada sostiene que el actor multiplica mal sus propios alegatos, que al actor se le realizaron sus aportes por concepto de garantía de prestaciones sociales, que se le realizó una adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 19.125,00, en fecha 31/07/2013.

Reitera que al actor no se le cancelaba bono semestral alguno por mantenimiento y capacitación de clientes y en caso de que dicho bono existiera el actor se encontraba de reposo por lo que no era obligatorio para la demandada entregarlo debido a su carácter salarial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que la relación de trabajo permaneció suspendida desde el 09 de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2014.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en torno a dilucidar la procedencia de las diferencias en prestaciones sociales reclamadas por la parte actora estimadas en la suma de Bs. 157.909,61, motivado a lo indicado en el anexo “C” consignado junto al libelo de la demanda, asimismo determinar la procedencia del bono semestral reclamado por la suma de Bs. 32.000,00, para lo cual deberá la parte actora demostrar su otorgamiento, por cuanto la demandada le niega de forma absoluta y de verificarse su existencia quedará al Tribunal pronunciarse respecto a su otorgamiento durante el lapso en que el contrato de trabajo permaneció suspendido debido a la enfermedad no ocupacional situación que no está en controversia por las partes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTOS, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMES.

DOCUMENTOS: consignadas como anexos a su escrito de pruebas las mismas cursan a los folios 57 al 99, correspondientes a recibos de pagos de salario durante el decurso del contrato de trabajo, siendo que el salario no se haya controvertido por las partes su prueba resulta impertinente por lo que no hay mayor valoración que realizar, de igual modo ocurre con la solicitud de exhibición respecto a estos documentos que fue declarada inoficiosa en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En cuanto a los folios 100, 101, y sus respectivos vueltos se puede observar el otorgamiento de una percepción para los meses de noviembre de 2012, por la suma de Bs. 33.000,00, depositado por el actor en su cuenta bancaria un día luego de su pago, asimismo resulta con el cheque que se puede observar su copia al folio 101 por la cantidad de Bs. 32.375,00, de fecha 13 de junio de 2013, sobre los cuales se solicitó su verificación mediante prueba de datos informativa al Banco Banesco que no cursa en autos sus resultas no obstante fue declarada innecesaria ante el reconocimiento de la representación de la demandada de dichos pagos, no obstante indicó que los mismos se realizaron por motivos de consideración al actor debido a su estado de salud, es decir” una liberalidad” por motivos médicos.

Lo anterior a Juicio de quien suscribe constituye la demostración y verificación fáctica y fehaciente de una percepción semestral perfectamente acoplable con la afirmación de hecho del actor, por lo que cumple con el onus probandi atribuido.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 102 al 108, se evidencia copias de los certificados de incapacidad Forma 14-73 del IVSS, los cuales evidencian las fechas mediante las cuales se suspendió la relación de trabajo entre las partes por motivos de una enfermedad no ocupacional, asimismo no es un hecho controvertido sino un hecho manifestado por las partes que el contrato de trabajo se suspendió desde el 09 de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2014.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTOS:

Consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los 28 al 34, se declaran impertinentes no se discute sobre los estatutos y constitución, accionista de la entidad de trabajo demandada.

Al folio 35 se evidencia y verifica la afirmación de hecho de la parte demandada respecto a la renuncia voluntaria del actor por lo que se acredita que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de abril de 2014.

Recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, salario y adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 36 al 43 y el folio 47, se declaran impertinentes debido que no son hechos controvertidos.

Respecto a los e los certificados de incapacidad Forma 14-73 del IVSS, cursantes a los folios 44, 45, 46 y 48 al 53 evidencian las fechas mediante las cuales se suspendió la relación de trabajo entre las partes, no es un hecho controvertido y por contrario admitido y acreditado por las parte ratificado en la audiencia de juicio que el contrato de trabajo se suspendió desde el 09 de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2014.

No hay más pruebas que evaluar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

La parte actora en su argumentación oral reconoce que existe un error material involuntario en la cuantificación de la demanda, lo cierto es qué está se fundamenta en el anexo “C”. Situación que genera implicaciones y consecuencias.

Como bien conocemos, al Juez se le dan lo hechos y este otorga el derecho “Da mihi factum, dabo tibi ius” el anterior aforismo está íntimamente vinculado con aquel el cual el Juez conoce el derecho “iura novit curia”, de lo que es fácil comprender por consecuencia que el Juez no conoce los hechos que dan motivo a la reclamación, es de reiterar que la demanda está fundada en ese anexo “C”, cursante al folio 10, del cual no se desprenden afirmaciones de hechos capaces de verificar el motivo de las diferencias demandadas y de inferir o entender su fuente, naturaleza y génesis sería violatorio al principio dispositivo como incluso el derecho a la defensa de la demandada, recientemente quien suscribe ha sostenido sobre el principio de irrenunciabilidad “el principio de irrenunciabilidad debe tutelarse celosamente, no es menos cierto que éste último no resulta milagroso. Debía realizarse una postulación exacta, precisa y detallada de las pretensiones. De modo que hay solicitudes que no proceden como consecuencia de su inadecuada postulación” (sentencia recaída en el asunto AP21-L-2014-000974, fecha 10/02/2015), lo anterior en el caso de autos ocurre igualmente si bien el principio de irrenunciabilidad impone a los jueces no perder de vista los derechos reforzados y fundamentales del prestador de servicios ello no implica convertirnos en Juez y parte, de tal modo, las pretensiones sin justificación alguna ante su falta de postulación fáctica se disipan por si solas, todo lo cual ocurre con los conceptos cuantificados sin explicación en el anexo “C” del folio 10, a excepción del bono semestral que encuentra argumento sólido y prueba que verifica su otorgamiento al actor. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, como quiera que fue demostrado por la parte actora el bono semestral independientemente de su razón constituye salario siendo una contraprestación percibida por el trabajador por lo que se debía otorgar al finalizar el contrato de trabajo según su proporción, no obstante, debido a su carácter y percepción segura al estar suspendida la relación de trabajo durante las fecha indicadas por las partes no era procedente su otorgamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo indica la demandada, ahora bien, es evidente que el actor prestó sus servicios en los meses de marzo y abril de 2014, completando un mes de servicio lo que impone otorgar su pago de forma fraccionada. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior se ampara el principio de irrenunciabilidad revestido de súperlegalidad formal y material, debido a su tutela reforzada característico de los derechos fundamentales. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo antes expuesto se procede a cuantificar el tiempo de servicios del actor y la procedencia del bono semestral por un mes de servicios.

Bono semestral por el tiempo de servicio:

Se ordena cuantificar al monto anterior los intereses moratorios que haya producido de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Asimismo se ordena cuantificar la corrección monetaria surgida al monto anterior desde la fecha de la notificación hasta su pago efectivo.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano R.A.G.A., en contra de la Entidad de Trabajo, CE SOLUCIONES CONSULTORES EMPRESARIALES, C.A,, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expuestos en la sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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