Decisión nº 00135 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 09 de Enero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000514

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.339.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.C., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO y M.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.104, 53.465, 64.982, 66.210 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 51, Tomo C Nº 108, folios 414 al 419, en la persona del ciudadano F.J.G.M., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L., R.G.C., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y R.A.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, desde el día 13 de diciembre de 1982 hasta el día 31 de agosto de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Artesano en Soldadura II, correspondiendo la última de las referidas fechas a la oportunidad en la que según manifiesta decide acogerse a la estrategia laboral planteada por la empresa, debido a que según su decir durante toda la relación laboral desarrolló sus actividades expuesto a situaciones inseguras y de peligro que lo obligaron a buscar ayuda medica y que médicamente le fue recomendado no continuar laborando. Igualmente alega que en fecha 21 de marzo de 2002 es certificado médicamente como Enfermo Ocupacional por habérsele diagnosticado Discopatia Degenerativa Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, esta última extruida, Cervicalgia Crónica Recidivante y Vértigos. Considera que la estrategia laboral a la que se acogió comprendió algunos pagos, pero que no incluyó el pago de otros conceptos a los que la empresa esta obligada y que le corresponden por ser victima de las secuelas originadas a consecuencia de la conducta negligente de la empresa, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 561.758.778,85, la cual resulta del total de los conceptos reclamados de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral, daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ambas para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y seguro colectivo de vida previsto en la convención colectiva de la empresa.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone la cosa juzgada emanada del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes en fecha 14/09/2000, y homologado en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente como punto previo, opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción.- En relación a la reclamación de la indemnización por infortunio laboral, señala que a decir por el mismo demandante la constatación de la enfermedad ocurrió en agosto de 2001, fecha en la que fue certificada la enfermedad mediante la evaluación de incapacidad residual, por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr desde agosto de 2001, de manera tal que dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo se verificó en agosto de 2003, pero que en atención a lo establecido en el artículo 64 ejusdem la prescripción debió verificarse en octubre de 2003, que los lapsos transcurrieron sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, admite que el demandante ingresó a la empresa en fecha 13 de diciembre de 1982, que egreso en fecha 31 de agosto de 2000, que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Artesano en Soldadura II, y que el salario integral diario que devengaba el accionante era de Bs. 40.344,94, tal como se indica en el escrito libelar.

Por otra parte negó que el salario básico diario del demandante fuera la cantidad de Bs. 15.829,70, que su representada haya incumplido con las normativas de seguridad, en virtud que se lleva dentro de la misma un control permanente del funcionamiento de todos los equipos que operan en la empresa. Negó contundentemente que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido producida por estar expuesto a ambientes de trabajo contaminantes y situaciones inseguras, ni que del certificado de incapacidad que consignó el demandante con el libelo de la demanda se evidencie que sea cierto el origen profesional de la enfermedad que dice padecer. Niega igualmente que el reclamante haya adquirido la supuesta enfermedad por negligencia e inobservancia de su representada, ni que esta haya omitido pagarle al actor las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada, por cuanto la empresa pagó al actor todas y cada una de las indemnizaciones que le correspondían. Negó contundentemente que su representada se encuentre obligada a cancelar la cantidad total solicitada por el actor de Bs. 561.758.778,85 como resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el a quo declaró la prescripción de la acción fundamentándose en que la fecha para el inicio del cómputo del lapso de prescripción es el día 11/11/1997, que la referida fecha se evidencia en un examen medico realizado a su representado por un medico privado, pero considera que el a quo cometió un error al tomar la mencionada fecha para el cómputo de la prescripción en virtud que la fecha correcta para computar dicho lapso es la señalada en el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/03/2002. Según su decir ha surgido confusión respecto a la oportunidad en la cual comienza a computarse el lapso de prescripción, pues la legislación ha venido esclareciendo estas situaciones, como se evidencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fundamenta el ejercicio de la apelación en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente por todos los argumentos expuestos solicita se declare con lugar la apelación y consecuencialmente se revoque la sentencia objeto de la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que, cuando su representada opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo tomó como fecha de inicio para el cómputo de la misma, la indicada en el aludido certificado o evaluación de incapacidad residual que el mismo actor consignó junto a su escrito libelar, adicionalmente señaló que el propio actor menciona esta fecha como inicio de la enfermedad que supuestamente padece en el texto del libelo, como se evidencia al folio 01 y su vuelto de la presente demanda, que su representada alega la prescripción desde esa fecha en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se comenzará a computar el lapso de prescripción desde la constatación, certificación, diagnóstico o verificación de la enfermedad, que al actor señalar la fecha de agosto de 2001 como la primera oportunidad en la que se le diagnostico la enfermedad, su representada también invocó esa fecha por el principio de la comunidad de la prueba. Según su decir al momento de la valoración de las pruebas ante el Juez de Juicio, salió a relucir un documento que la misma actora, ahora recurrente, consignó y que su patrocinada no impugnó, por lo que el mismo tiene valor probatorio y el a quo tomo como cierto su contenido, del cual se desprende que la enfermedad fue constatada en fecha 11/11/1997; el cual a su vez contiene un diagnostico exactamente igual al descrito en el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a su entender deviene en que la oportunidad en la que por primera vez se verificó la enfermedad.- Como quiera que el actor existiendo mecanismos para la interrupción de la prescripción no intentó ninguno de ellos, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación. En el supuesto caso de que se declare con lugar la misma su representada opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República por cuanto su representada forma parte del grupo de empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, y que igualmente su representada alega la cosa juzgada del acuerdo transaccional suscrito por las partes y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Según lo anteriormente expuesto, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo concerniente a la prescripción de la acción, toda vez que ha sido esto lo que ha servido como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda que nos ocupa, y que hoy corresponde a este juzgador sentenciar. En su defecto pasaría a revisar lo relacionado a la cosa juzgada igualmente opuesta. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. En tal sentido este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 16 de la primera pieza, copia simple de Certificación de Incapacidad de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Dicha documental es calificada como un documento de carácter administrativo que al no haber sido oportunamente impugnado por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por tanto apreciado y valorado por este juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por haber sido expedida por empleado o funcionario público competente, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados a tales fines (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En el mismo se informa acerca de la enfermedad presuntamente padecida por el ciudadano R.A.G.R., señalándose un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%.

Asimismo, se observa al folio 69 de la primera pieza, copia simple de Informe Médico de fecha 11 de noviembre de 1997, emanado del “INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL E INTEGRAL”, suscrito por la Dra. M.S.S., el cual fue promovido por la parte demandante en la oportunidad procesal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviéndose en esa misma oportunidad la exhibición de dicha documental alegándose que la misma se encontraba en poder de la demandada de autos, a lo que la representación judicial de la accionada manifestó no exhibir el referido documento, sino más bien reconociendo expresamente su contenido y sin objeción alguna respecto, de manera tal que se tiene como cierto el texto íntegro de dicha instrumental. Se trata aquí de un documento privado emanado de tercero, el cual a pesar de no haber sido ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, conforme a lo estipulado en el artículo 79 ejusdem, sin embargo no impugnado sino reconcido por la contraparte en su debida oportunidad, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto apreciado y ampliamente valorado por este Juzgador, con todos los efectos que del mismo dimanan, vale decir, es considerado por esta Alzada como el primer diagnóstico de la alegada enfermedad que consta a los autos (11/11/1997).

Ahora bien, dicho lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario este Tribunal observar los antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1.680 del 18/11/2005).

Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos concluir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 11 de noviembre de 1997, primera fecha en la que aparece diagnosticada la enfermedad de origen ocupacional. Es decir se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda. Así las cosas, entre esta fecha y el 26 de noviembre de 2002 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de cinco (05) años y quince (15) días, por lo que ya había sobradamente prescrito la acción con respecto a las reclamaciones por pago de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral, daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ambas para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y seguro colectivo de vida previsto en la convención colectiva de la empresa, debemos concluir que la prescripción de la acción, se inició a partir del día 31 de agosto de 2000, fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que se cuenta el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda. En ese sentido, entre esta fecha y el 26 de noviembre de 2002 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de más de dos (02) años, de forma tal que también ya había prescrito con creces la acción con respecto a las mentadas reclamaciones, sin que se verifique de autos acto interruptivo alguno de la prescripción de las acciones simultáneamente incoadas en el caso sub-exámine, a través de cualquiera de los mecanismos legales previstos para ello, como lo es de acuerdo al artículo 64 ejusdem y/o según el artículo 1.969 del Código Civil.

Según todo lo anteriormente señalado, al momento de la presentación de la demanda, ya había transcurrido suficientemente el lapso de tiempo de dos (02) años, para intentar la acción por indemnización por enfermedad profesional previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún el lapso de tiempo de un (01) año, contemplado en el artículo 61 íbidem, para reclamar prestaciones sociales u otro concepto laboral, encontrándose totalmente prescritas ambas acciones ejercidas por el demandante. En consecuencia, debe este juzgador en Alzada, confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse en la parte dispositiva que de seguidas se transcribe.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada unas de sus partes el fallo apelado, y en consecuencia se declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción y, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano R.A.G.R., contra la empresa C.V.G BAUXILUM, ambas partes plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante cartel y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal correspondiente, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, miércoles nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2005-000514

(Dos (02) Piezas)

JGR/CG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR