Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000302

PARTES: R.A.H.C. y

M.D.C.G.J..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 13 de marzo de 2014, cuando los ciudadanos R.A.H.C. y M.D.C.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.995.968 y V-14.466.575, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero de este domicilio, y la segunda en la Urbanización El Placer , Avenida Jarcaranda , Manzana 4 casa Nº 1 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.F.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.050, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Placer , Avenida Jarcaranda , Manzana 4 casa Nº 1 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 14 de marzo de 2014, admitiéndose en fecha 18 de marzo de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 04 de Abril de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 06/08/2015, inserta al folio Nº 24 del presente asunto, los ciudadanos R.A.H.C. y M.D.C.G.J., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 131, Folio 254 y 255; que durante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho ente ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 04 de abrilo de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 04 de Abril de 2014, de los ciudadanos R.A.H.C. y M.D.C.G.J., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 18 de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 131, Folio 254 y 255.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.D.C.G.J..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos entre semana, podrá sacarlos los fines de semana (sábado y domingo), acordando mutuamente que un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, por cuanto le puede interrumpir sus horas de descanso, ya que el menor esta actualmente muy pequeño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además de cubrir los gastos de hospitalización, medicinas y vestimenta y en las festividades decembrinas aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de septiembre que es el comienzo del año escolar, aportará igualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de partición; ahora bien, por cuanto fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes queda establecido, en consecuencia, que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno o cualquiera de los cónyuges, haciendo propios el patrimonio y los ingresos que cada uno obtenga de su trabajo, profesión e industria o de cualquier otra actividad. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/JCDB/Jesúsd.-

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