Decisión nº MES11-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Años 194° y 145°

San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

ACTA

ASUNTO Nº SH01-L-2004-000026

PARTE ACTORA: R.A.J.S.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.T.M..

PARTE DEMANDADA: J.A.O.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.G. y J.M.Á.M..

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2004, siendo las 11:30 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado, los abogados E.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.502.248, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.568, como apoderado de la parte actora y el Apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.104.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.905, apoderados según poderes que se encuentran insertos en el expediente; concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas expusieron: Entre el ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.626.551, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T., representado en este acto por su Apoderado Laboral ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.104.753, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.905, con domicilio procesal en la Urbanización M.A.O. esquina de calle 5 Nro 4-44 La Concordia, San C.E.T., carácter este que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.004, el cual quedo inserto bajo el Nro 44, Tomo 138, documento este que se presenta par su vista y devolución ,por una parte, y quien a los efectos de la presente Acta Transaccional se denominara EL PATRONO y por la otra el ciudadano R.A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.191.467, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T., representado en este acto por su Apoderado Laboral, Ciudadano E.Y.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.502.248, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.568, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 6 y 5, Edificio Palmira, Oficina N° 13, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, carácter este que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.004, el cual quedo inserto bajo el Nro 47, Tomo 138, documento este que se presenta par su vista y devolución y quien en lo sucesivo se denominara "EL EX - TRABAJADOR", se ha llegado a celebrar una Transacción Laboral de conformidad a lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Manifiesta "EL EX - TRABAJADOR" que la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO se inicio el 15 de Marzo de 2.004, que dicha relación de trabajo transcurrió en forma normal hasta el día 29 de Julio de 2.004 cuando sufrió accidente de trabajo, seguidamente manifiesta EL PATRONO que niega y rechaza la fecha de inicio de prestación de servicio manifestada por "EL EX - TRABAJADOR" , pues la relación de trabajo se inicio el día 30 de Abril de 2.004, fecha esta que es aceptada por "EL EX - TRABAJADOR" como fecha de inicio de la prestación de servicio, en consecuencia es acordado, entendido y aceptado entre EL PATRONO y "EL EX - TRABAJADOR", que el motivo de la presente Transacción tiene como finalidad efectuar el finiquito de Ley derivado de la relación de trabajo que mantuvo "EL EX - TRABAJADOR" por un lapso de prestación de servicio efectiva ininterrumpida del 30/04/2.004 al 29-07-2004, fecha ésta en la cual sufrió Accidente de Trabajo en la Finca La Dalia, Propiedad de EL PATRONO, permaneciendo suspendida la relación de trabajo desde la fecha del accidente hasta el día de hoy, ello en aplicación de lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo., con lo cual la prestación de servicio efectiva fue de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, resultando evidente que "EL EX - TRABAJADOR", no se encuentra envestido ni de Inamovilidad Laboral ni de estabilidad laboral, por el contrario el presente arreglo obedece a la manifestación de voluntad de "EL EX - TRABAJADOR" de dar por terminada la relación de trabajo con EL PATRONO por retiro voluntario-

SEGUNDA

Es entendido y aceptado en la presente Transacción por "EL EX - TRABAJADOR", que presto servicios para El PATRONO, como trabajador rural en la Finca La Dalia propiedad de EL PATRONO; devengando una Salario Mínimo rural de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 266.872,32), es decir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 BOLIVARES (Bs. 8.895,84) diarios, y que este era el salario que devengaba para la fecha del Accidente de Trabajo.

TERCERA

Es entendido y aceptado expresamente por "EL EX - TRABAJADOR", que por motivo del accidente de trabajo que sufrió el día Veintinueve (29) de Julio de 2.004 (29/07/2.004), EL PATRONO, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cubrió todos los gastos médicos quirúrgicos, los cuales alcanzaron la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) y entre Gastos Farmacéuticos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650.000,oo); Sin embargo visto que la obligaron legal prevista en el precitado articulo 577 de la L.O.T. es de Cinco (05) Salarios mínimos y visto que el salario que devengaba el trabajador para la fecha del accidente era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 266.872,32), dicha obligación de pago de gastos no debía exceder UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 1.334.361,60), razón por la cual "EL EX - TRABAJADOR", manifiesta que la diferencia cancelada por EL PATRONO por encima de la obligación legal por concepto de gastos médicos quirúrgicos y farmaceuticota, es decir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 2.315.638,40) le sea descontada de las indemnizaciones a que hubiere lugar.-

CUARTA

Es reconocido expresamente por "EL EX - TRABAJADOR", que con ocasión del Accidente de Trabajo por el sufrido, en fecha 08 de Septiembre de 2.004 la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, según oficio Nro 125-04, lo remitió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Estado Táchira (INPSASEL), a los efectos de que le efectuaran evaluación medica ocupacional, procediendo el referido ente administrativo según oficio Nro 508-04 de fecha 21 de Septiembre de 2.004, a emitir criterio indicando: “Presenta heridas anfractuosas con exposición ósea en 2do, 3ero,4to 5to dedos de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente el 2 de agosto de 2.004 en el Centro Materno Infantil S.A.d. la Fría, donde se realizo amputación de falange distal y media del 2do dedo y total 3ero,4to y 5to dedo de mano izquierda” “Se determina en el trabajador INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, en vista de padecer lesión incapacitante…”, indicando indemnización de conformidad a lo previsto en el articulo 32 y 33 parágrafo segundo, numeral 3 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

QUINTA

Visto el contenido de la cláusula CUARTA, manifiesta "EL EX - TRABAJADOR" que le corresponde como indemnización , tanto la estipulada en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización la cual no excederá del salario de un (01) año (12 meses) como la estipulada en el Numeral 3° del Parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que establece una indemnización de 3 años (36 meses) y que dichas indemnizaciones deben calcularse tomándose en cuenta el salario mínimo rural vigente para la fecha del accidente es decir la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 266.872,32), seguidamente toma el derecho de palabra EL PATRONO manifestando que conviene en cancelar las indemnizaciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir acepta cancelar como indemnización la cantidad máxima prevista en el precitado articulo, es decir la cantidad de Doce (12) meses tomando como salario en esta indemnización el salario mínimo en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo., ahora bien con relación a la pretensión de "EL EX - TRABAJADOR" de que le sean canceladas las indemnizaciones prevista Numeral 3° del Parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), rechazo y niego tal pretensión por las siguientes consideraciones; Las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, solo proceden cuando el empleador a sabiendas que el trabajador corre peligro en el desempeño de sus labores le ocasiona la muerte o la incapacidad por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, a este respecto cabe destacar que el accidente en cuestión que sufrió "EL EX - TRABAJADOR" se produjo por negligencia, impericia e imprudencia del trabajador en el manejo de la cortadora de pasto, pues debió apagar la maquina antes de manipular el canal de salida del desecho picado y no proceder a introducir su mano izquierda en dicho canal estando encendida, por otra parte es de acotar que mi intención es indemnizar la lesión sufrida pero todo dentro de los limites fijados por la normativa legal que regula la materia, seguidamente retoma el derecho de palabra "EL EX - TRABAJADOR", quien manifiesta, reconozco que el accidente se produjo por negligencia de mi parte, pues tal como lo expresa EL PATRONO, debí apagar la cortadora antes de manipular la misma, en este sentido actué de manera imprudente, sin embargo solicito se sirva reconsiderar el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a este respecto, EL PATRONO manifiesta estar dispuesto a cancelar la pretensión de "EL EX - TRABAJADOR", es decir conviene en pagar la indemnización prevista en el Numeral 3° del Parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), equivalente la misma a 3 años o 36 meses, de manera voluntaria y graciosa, mas no porque exista obligación legal de hacerlo, sino con el animo de llegar a una transacción, pero tomando como salario para el pago de indemnizaciones distintas a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo estipulado en el contenido del articulo 9, de la Resolución 0180 Dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha 29/04/1.999, publicada en Gaceta Oficial 36.690 de misma fecha la cual fija como salario mensual para dichos cálculos la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo).

SEXTA

Es entendido y Acordado por EL PATRONO y "EL EX - TRABAJADOR" de mutuo acuerdo que el monto de las indemnizaciones pactadas en la cláusula QUINTA, menos la deducción acordada en la cláusula TERCERA es el siguiente:

1-) Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

Base de Calculo: 653 L.O.T. (Salario Mínimo Rural)

100% = 12 meses x 266.872,32= Bs. 3.202.467,84

2-)Ley Organiza de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: parágrafo 2do, Numeral 3, Art. 33.- indemnización por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:

Base de Calculo: Articulo 9 de la Resolución 0180 Dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha 29/04/1.999, publicada en Gaceta Oficial 36.690 de misma fecha la cual fija como salario mensual para dichos cálculos la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo),

100%= 36 meses x 90.000= Bs. 3.240.000

TOTAL DE INDEMNIZACIONES: ..…Bs. 6.442.467,84

TOTAL DEDUCCIONES:……………...Bs. 2.315.638,40

TOTAL A CANCELAR:……………….Bs.4.136.829,44

SEPTIMA

Con relación a las Prestaciones Sociales a que hubiera lugar por motivo de la terminación de la Relación de Trabajo que mantuvo "EL EX - TRABAJADOR" con EL PATRONO, del periodo comprendido del 30/04/2.004 al 29/07/2.004, es decir de Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, manifiesta EL PATRONO que conviene en pagarle los conceptos que por ley le correspondan, los cuales son los siguientes:

Tiempo de servicio: 2 meses y 29 días = 2 meses de Prestación de Servicio

-Art. 174 y siguientes L.O.T.: Utilidad legal 15 días al año, 1,25 días Fraccionada por mes = 1,25 días x 2 meses = 2,50 días

-Art. 225 L.O.T.: 1,83 días de Vacación Fraccionada por mes = 1,83 días x 2 meses = 3,66 días.

Total a Cancelar: 6,16 días X Bs. 8895,84/día = Bs. 54.798,37

OCTAVA

ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de "EL EX - TRABAJADOR", así como de evitar cualquier reclamación posterior con relación al contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier otra índole que existió entre “EL EX - TRABAJADOR” y "EL PATRONO", durante el periodo mencionado en la cláusula Primera de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en cancelar las indemnizaciones por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, pactadas en las cláusulas 5ta y 6ta, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 44/100 BOLIVARES (Bs.4.136.829,44), igualmente convienen en que las prestaciones sociales del referido ex-trabajador, desde su fecha de ingreso: 30/04/2.004 hasta su real fecha de egreso: 29/07/2.004, correspondiendo por dichas prestaciones sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 37/100 BOLIVARES (Bs.54.798,37), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISITE CON 81/100 BOLIVARES (Bs.4.191.627,81), sin embargo EL PATRONO a los efecto de transar ofrece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), como arreglo definitivo y total de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a "EL EX TRABAJADOR", por el pago de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente así como también por el pago de sus prestaciones sociales. Las partes hacen constar expresamente que "EL PATRONO" paga en este acto al "EL EX TRABAJADOR", a su mas cabal y entera satisfacción, la anterior suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)) por concepto de indemnización y prestaciones sociales, mediante cheque de Gerencia No. 49015730 girado contra el BANCO MERCANTIL a nombre del reclamante Ciudadano R.A.J.S. "EL EX -TRABAJADOR" quien recibe en este acto de "EL PATRONO". El referido pago ha sido hecho por "EL PATRONO" en su propio nombre. La Suma Total mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió y/o pudo existir entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos mencionados en las cláusulas QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos, además, de cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a "EL EX - TRABAJADOR".

NOVENA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN "EL EX - TRABAJADOR" conviene y reconoce que la Suma Total que recibe de "EL PATRONO" en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, y los demás beneficios estipulados en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con "EL PATRONO" , tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, "EL EX - TRABAJADOR" libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo vigente, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Derechos que regulan el Subsistema de Salud, del Subsistema de Pensiones, del Subsistema de Para Forzoso y Capacitación Laboral, y del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del INCE, y/o sus correspondientes Reglamentos, el Código Civil, Código de Comercio Venezolano y Código Penal a "EL PATRONO", sin reservarse acción administrativa, judicial, penal y/o derecho alguno que ejercer en su contra, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, renunciando expresamente a tales acciones o derechos que pudiera ejercer o tener. Sometiéndose a lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, liberando a el patrono de toda responsabilidad al respecto.

DECIMA

FINIQUITO TOTAL Y CONCEPTOS INCLUIDOS.

"EL EX - TRABAJADOR" conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios alegada por él en la Cláusula PRIMERA y/o de cualquier relación que tuvo y/o pudo haber tenido con "EL PATRONO", durante el periodo señalado en la Cláusula PRIMERA de este documento, y/o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de la Suma Total especificada en la Cláusula OCTAVA, "EL EX - TRABAJADOR" se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción (es) y/o diferencia(s) que "EL EX - TRABAJADOR" tenga o pudiera tener contra "EL PATRONO", por cualquier motivo relacionado con los servicios que presto a esta. "EL EX TRABAJADOR", asimismo reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a "EL PATRONO", por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones e indemnizaciones, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y su incidencia en el calculo de las utilidades, prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; bono nocturno; pagos, beneficios, pensiones, indemnizaciones, asistencia medica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidente y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descanso compensatorio; descansos compensatorios; salarios, remuneraciones, aumento(s) de salarios, diferencia en el pago de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y/o despido; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decretos que regulan el Subsistema de salud, del Subsistema de Pensiones, del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del INCE, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LOT, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "EL EX TRABAJADOR" presto a "EL PATRONO". Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de "EL EX - TRABAJADOR" por parte de "EL PATRONO", ya que el mismo expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Total señalada en la Cláusula OCTAVA de la presente transacción, recibido en este acto, nada mas se le adeuda. Igualmente, "EL EX - TRABAJADOR" conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajo y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que él le haya prestado a "EL PATRONO", siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, bonos, honorarios y demás pagos que periódicamente recibió de "EL PATRONO", así como la Suma Total que en este acto recibe de la misma a su más cabal satisfacción, en razón de lo cual extiende a "EL PATRONO", el mas amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalados en la cláusula PRIMERA o cualquier otro periodo anterior y/o posterior al mismo.

DECIMA PRIMERA

CONFORMIDAD DEL EX - TRABAJADOR

"EL EX - TRABAJADOR" declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pago a su satisfacción la Suma Total establecida en la cláusula OCTAVA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento. "EL EX - TRABAJADOR" declara, además, que "EL PATRONO", nada mas le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA del presente contrato, ni por la terminación de los mismos, e igualmente reconoce y acepta que la Suma Total recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. "EL EX - TRABAJADOR" conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con "EL PATRONO", ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con el Ciudadano J.A.O.A.. Se ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiera tener con estas.

DECIMA SEGUNDA

COSA JUZGADA. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio eventual directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizo, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. El presente acto se celebro previa solicitud de audiencia, por ante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, quien certifica que el extrabajador firmo conforme y libre de constreñimiento alguno. “EL PATRONO” y “EL EXTRABAJADOR”, solicitan en este mismo acto a La Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, otorgar la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente transacción de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que de esta forma tenga el carácter de cosa juzgada antes mencionada.

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.

El Secretario,

Abg. M.C.C.

Los Presentes,

E.T.M.

C.I. N° 11.502.248,

J.A.R.G.

C.I. N° 8.104.753

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