Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-009983

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 10.120.127 actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermano Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 16 años de edad, y los ciudadanos R.F.J., C.J.J., L.K.J., D.E.R.J., y A.E.R.J.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 10.120.126, 10.129.396, 11.586.476, 12.593.141 y 15.273.453 respectivamente en la que solicita se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos de la ciudadana E.M.J.J., quien falleció ab-intestato el día 04 de Abril del 2006, conforme acta de defunción expedida por el P.d.M.J.d. estado Lara, anotada bajo el N° 61, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2006. Admitida a sustanciación en fecha 15 de mayo del 2006, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la ciudadana E.M.J.J., la cual riera al folio 4, la partida de nacimiento de los ciudadanos R.A.J., R.F.J., C.J.J., L.K.J., D.E.R.J., y A.E.R.J., cursantes a los folios 6, 8, 10, 12, 14, y 16 respectivamente y del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) cursante al folio 18; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos A.M. y P.R.H., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 1.136.921 y 2.917.370, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara al n.L.E.J. y a los ciudadanos R.A.J., R.F.J., C.J.J., L.K.J., D.E.R.J., y A.E.R.J. ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de E.M.J.J..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

HDH/linda

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