Decisión nº PJ003-2011-000097 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., Veintitrés (23) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001424

ASUNTO: IP01-P-2011-001424

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 05:08 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada L.R., en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada ANAHELIA NAVARRO, así como el imputado de autos R.A.L., previo traslado, y la Victima ciudadana YANNY E.V.L., titular de la cédula de Identidad N° V-17.842.541, Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que NO y por ello solicitaba le designaran un defensor público, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor público de turno, recayendo la designación en el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal. Se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano R.A.L., INDOCUMENTADO, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY E.V.L., Por tal motivo, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial y 92 numeral 8 ejusdem, y la medida cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó llamarse R.A.L., Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, hijo de E.L. y A.C., fecha de nacimiento 24-10-1987, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Caserio Acajú, vía Coro Churuguara, viniendo de Churuguara en las casas que se encuentran en la vía, hecha de bajareque, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, abogado J.L.R., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en este caso. es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima YANNY E.V.L., quien expuso: “El me ha amenazado con causarme daño a mi y a mi familia y no quiero que se meta conmigo ni con mi familia. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY E.V.L.. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano R.A.L., fue aprehendido en fecha 21 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 04, J.C.F., de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados vía telefónica, por parte del Jefe de Servicios de dicho cuerpo policial, que se trasladaran a la Población de Arajú en busca de un ciudadano de nombre R.L., alias “El Fuche”, quien había presuntamente agredido a la ciudadana YANNY E.V., trasladándose al sitio logrando ubicar en el sector el cruce, un ciudadano con características físicas similares a las aportadas vía telefónica, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y en virtud de ello en atención al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección corporal al ciudadano en mención, no colectándole objetos o sustancias de interés criminalístico, quedando identificado como R.A.L.C., procediendo a la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 93 de la Ley especial, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 02 y 03). Asimismo, consta acta de denuncia N° 026, de fecha 21.03.11, presentada por la ciudadana YANNY E.V.L., rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual deja constancia que su marido R.L., no la dejaba salir, que la amenazaba que la iba a matar con un machete, que la golpeaba, y que por esa situación se separo de él hace dos meses, que en fecha 12-03-2011, al momento de presentarse a la vivienda que compartían para sacar sus pertenencias el ciudadano la dejo encerrada en la misma, y abuso sexualmente de ella, posteriormente logra salir de la vivienda, y en fecha 21-03-2011, cuando regresa nuevamente a la vivienda a retirar sus pertenencias el ciudadano R.L., la agredió físicamente ahorcándola, logrando esta retirarse a la vivienda de su mamá, siendo amenazada por el referido ciudadano de hacerle daño en caso de denunciarlo, procediendo la ciudadana en mención a acudir al hospital de Churuguara. (Folio 04 y 05). Asimismo se evidencia reconocimiento medico de fecha 21-03-2011, practicado a la ciudadana YANNY E.V.L., por medico adscrito al Hospital E.C.R., de la Población de Churuguara, en la cual se deja constancia que la misma presenta enrojecimiento al alrededor del cuello, y además examen medico legal practicado en fecha 22-03-2011, a la ciudadana en mención, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, el cual arrojó como conclusión que la ciudadana YANNY E.V.L., presenta excoriaciones irregulares en región anterior y lateral izquierdo del cuello, y región antero superior derecha de tórax, contractura muscular antero lateral de cuello con limitación funcional clasificando las lesiones como de carácter leve, con un tiempo de duración de Diez (10) días (folio 07). Y por ultimo al folio Veintitrés (23) se observa solicitud de reconocimiento ginecológico vagina rectal, ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23-03-2011, a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, para ser practicado a la ciudadana YANNY E.V.L.. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY E.V.L.. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora estima procedente en derecho decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: llamarse R.A.L., Venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, hijo de E.L. y A.C., fecha de nacimiento 24-10-1987, de 23 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Caserio Acajú, vía Coro Churuguara, viniendo de Churuguara en las casas que se encuentran en la vía, hecha de bajareque. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la víctima y sus familiares, la Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima de autos y sus familiares, y presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, de conformidad con los artículos 87.6 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley especial, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano R.A.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YANNY E.V.L.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 05:30 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. L.R.

LA FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANAHELIA NAVARRO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.L.R.

EL IMPUTADO

R.A.L.

YANNY E.V.L.

VICTIMA

EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000097

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