Decisión nº 5C-1053-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003766

ASUNTO : VP11-P-2009-003766

Resolución Nro. 5C-1053-09

Visto el Escrito interpuesto por el ciudadano R.A.L.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.799, domiciliado en el Barrio Federación, avenida 44, callejón Y, casa número 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado FRANCHIN A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.466.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.354, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes PLACAS: 62FFAK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/CABIN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV209404, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: THV209404, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K0707CRU, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 03-08-2009, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24-F15-828-09, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose al folio (17), el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de Abril de 2009, quienes concluyeron lo siguiente: “Que el Serial V.I.N se determina….. FALSO… Que el Serial BODY se determina…. FALSO… Que el Serial del MOTOR se determina…. ORIGINAL… Que el Serial de CHASIS se determina…… FALSO”; así mismo se observa al folio (21) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. Sección de Investigaciones Penales, de fecha 03 de Julio de 2009, sobre el Certificado de Registro signado con el No. 24372281, en el cual concluyeron lo siguiente: “Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de los datos utilizado como ORIGINAL.”. Consta a los folios (27 y 28) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en la cual el ciudadano A.R.B.B., vende al ciudadano R.A.L.H., el vehiculo antes descrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 13 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. Al folio (30) del presente asunto, cursa auto emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la cual deja constancia que NIEGA LA ENTREGA del vehiculo solicitado por el ciudadano R.A.L.H., ya que no se pudo establecer la individualidad de la unidad automotora. Por cuanto el Serial VIN FALSO. Que el Serial Body FALSO. Que el Serial del Chasis FALSO. Asimismo se observa de actas que al folio (14) de la investigación fiscal, cursa Oficio No. ZUL-15-2513-09, de fecha 15 de Julio de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual informa que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar generalmente el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo PLACAS: 62FFAK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/CABIN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV209404, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: THV209404, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K0707CRU, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, solicitado por el ciudadano R.A.L.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.799, por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. En este sentido de las actas ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien, aquí solicitado. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la solicitante del bien mueble ciudadano R.A.L.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.799. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano R.A.L.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.799. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano R.A.L.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.799, el vehículo PLACAS: 62FFAK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/CABIN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV209404, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: THV209404, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K0707CRU, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones.5. Presentar dicho vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL(S),

ABG. C.L.J.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 5C-1053-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.M.P.

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