Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de casación interpuestos por los abogados J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.407, defensor del ciudadano E.L.A.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.587; y F.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, en su condición de defensor de los ciudadanos B.A.M.C. y R.A.M.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.835.177 y 8.432.892, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida por los jueces GLORIS MORENO, PEDRO ARANGUREN y CARMEN B.G., que REVOCO PARCIALMENTE el fallo pronunciado en fecha 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial Penal que: CONDENO A LOS ACUSADOS: B.A.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.177 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; a J.A.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.432.010 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO; a GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.376.031, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO; a E.L.A.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.587, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO; a N.J. D’ALBERTI LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.361, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO; y a R.A.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.892, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales como reo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO; y en su lugar ABSOLVIO a los acusados B.A.M.C., J.A.B., GIULIANO GUISSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, E.L.A.E., N.J. D’ALBERTI LOPEZ y R.A.M.C., por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal; ABSOLVIÓ al acusado B.A.M.C., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal; CONDENO al ciudadano B.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.835.177, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a GIULIANO GUISSEPPE MANCINELA GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.376.031, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a E.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.587, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a N.J. D’ALBERTI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.361, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; y CONDENO a RAFAEL A.M.C., portador de la Cédula de Identidad N° V8.432.892, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 455 numerales 1° y 9°, y último aparte del artículo 455 del Código Penal Venezolano y artículos 509 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentado el recurso fue notificada la parte fiscal a fin de que contestase el mismo, lo cual no realizó.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió inicialmente la ponencia en fecha 4 de marzo del año 2002 al Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

En fecha 25 de abril del presente año se reasignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El día 12 de octubre de 1994, cuando el acusado B.A.M.C., conducía un vehículo de la empresa Transporte Marcano, cargado de mercancía consistente en latas de atún, propiedad de la empresa Avecaisa, en el Sector Distribuidor Los Bordones, lo interceptaron los ciudadanos GIULIANO MANCINELLA, J.A.M. y R.M.C., lo detuvieron, trasladando el vehículo hasta una residencia del sector del Peñón de la ciudad de Cumaná, donde procedieron a descargar la mercancía. Posteriormente el ciudadano B.A.M.C., se trasladó hasta la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y formuló denuncia manifestando que había sido objeto de un robo en la población de Aguas Calientes del Estado Anzoátegui, donde sujetos desconocidos, utilizando armas de fuego, lo despojaron del vehículo y de la mercancía.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO E.L.A.E.

Primera denuncia:

Con base en los artículos 452 y 455 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante a la recurrida conjuntamente los vicios de ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, LOS HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE PRUEBA ALGUNA y LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J..

En relación al vicio de ilogicidad expresa:

...La Juez Ponente Dra. B.G. al motivar la responsabilidad penal de mi defendido la sustenta en el Acta Policial inserta al folio 29, donde se deja constancia que al momento del allanamiento se practicó la detención del ciudadano E.L.A. y en las declaraciones rendidas por los co-imputados GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELLA y NICOLAS D’ALBERTI, insertas a los folios 158 y 178 del respectivo expediente. Ahora bien, al concatenar dichos testimonios con la declaración informativa rendidas por el ciudadano E.L.A.E. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (Suprimido), cursante al folio 160 y vuelto de la referida causa penal que en fecha 12-10-1994, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el ciudadano GIULIANO MANCINELLA GONZALEZ, hoy co-imputado en el presente caso, le manifestó a mi defendido que requería de su colaboración para descargar un camión contentivo de enlatados de atún sin indicarle la procedencia de los mismos, ofreciéndole por dicho trabajo la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs) por hora, ahora bien, en vista de la situación económica que presentaba mi defendido para ese momento aceptó la oferta de trabajo como caletero y se trasladó a un inmueble ubicado en la calle La M. delB.E.P. de esta ciudad donde se encontraba supuestamente el camión que iba a descargar conjuntamente con otras personas, al llegar a la casa en cuestión, mi defendido preguntó al mencionado ciudadano a quién pertenecía la mercancía, respondiéndole éste que a B.A.M.C., donde inclusive le puso de manifiesto la guía correspondiente, procediendo E.L.A.E., a dormir en dicha residencia para proceder a descargar el camión al día siguiente (13-10-1994), fecha ésta cuando llegan al sitio varios funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Sucre e incautaron en el interior del inmueble en referencia dos mil ochocientas sesenta y cuatro (2864) cajas de atún, evaluadas según la respectiva experticia en la cantidad de (12.042.531,84 Bs) y practicaron la detención de mi defendido sin tener éste conocimiento que dicha mercancía había sido momentos antes hurtada presuntamente por los ciudadanos GIULIANO MANCINELLA GONZALEZ, B.A.M.C., R.A.M.C. y J.A.B.; declaración ésta que ha sido corroborada a través de los testimonios rendidos por los co-imputados B.A.M.C., GIULIANO MANCINELLA GONZALEZ, cursantes a los folios 81 y 158 de la primera pieza del expediente; respectivamente, donde se observa que el primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que ‘su hermano R.A. conjuntamente con Giuliano y J.B. fueron los responsables de este hecho’ y en el caso del segundo de los nombrados, manifestó que ‘había requerido los servicios de mi defendido para que trabajara como caletero y descargara un camión contentivo de enlatados de atún’ sin señalarle la procedencia de dicha mercancía. Asimismo, se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.B., específicamente de la respuesta contestada a la pregunta número uno y NICOLAS D’ALBERTI, que el primero de los nombrados señaló que las personas que planearon los hechos investigados responden a los nombres de Giuliano y un sujeto apodado Lito, identificados en autos como GIULIANO MANCINELLA GONZALEZ y R.A.M.C., respectivamente; igualmente, en cuanto al segundo de los nombrados se evidencia que sólo se limita a señalar que su persona conjuntamente con mi defendido en su condición de caleteros descargaron un camión contentivo de enlatados de atún a cambio de recibir la cantidad de mil bolívares por horas cada uno...

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Posteriormente en relación a “LOS HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE PRUEBA ALGUNA” señala:

...No son testigos hábiles ni a favor ni en contra del imputado, los coautores, cómplices ni encubridores del delito y en consecuencia mal podría la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre fundamentar la Responsabilidad Penal de mi defendido en las declaraciones de los co-imputados GIULIANO MANCINELLA GONZALEZ y NICOLAS D’ALBERTI...

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Mas adelante en relación con el vicio de errónea aplicación de norma jurídica señala:

...Debo resaltar en primer lugar que la Juez Ponente omitió pronunciarse con respecto a la modificación de la calificación jurídica del delito solicitada por la defensa; sin embargo, ratifico y reitero una vez mas que se calificó erradamente el delito de Hurto Calificado como Consumado, ya que consta en autos acta Policial de fecha 13-10-1994, inserta al folio 29 de la primera pieza del expediente, donde se desprende que se incautó en el interior de la residencia ubicada en la calle La M. del barrio elP. de esta ciudad la cantidad de 2864 cajas de atún, valoradas según la respectiva experticia en 12.042.531,84 bolívares. Ahora bien, según el Inter.-Criminis o camino del delito, el Hurto Calificado no fue consumado ya que los autores y demás partícipes en el mismo, nunca pudieron obtener un provecho económico gracias a la oportuna actuación policial y por el contrario, se encuentran configurados los elementos del delito frustrado, tal y como son que el agente tenga la intención de cometer un delito, que éste haya empleado medios idóneos y apropiados para tal fin y que el agente haya realizado todo lo que era necesario para consumar el delito de Hurto y sin embargo, no lo haya logrado por causas o circunstancias independientes a su voluntad, como fue la intervención de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Sucre, quienes recuperaron la mercancía en cuestión. En este sentido, debe calificarse jurídicamente el delito de Hurto Calificado como Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinales 1 y 9, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, debiendo tomar en consideración al momento de realizarse el cómputo de la pena, la rebaja de la misma correspondiente a una tercera parte de la pena e imponerse por el delito de Consumado, de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Igualmente, existe violación de la ley por errónea aplicación de la N.J. en cuanto a la participación de mi defendido en el delito de Hurto Calificado como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en la referida disposición legal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ya que se llama Cooperador Inmediato o Cómplice necesario aquella persona que sin su intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado y es obvio en el caso que nos ocupa que una vez determinada la actuación de mi defendido como caletero, se debe lógicamente concluir que su participación no era necesaria para consumar el delito; sino por el contrario, debe consumarse primeramente por parte de los autores materiales del Hurto Calificado para que luego mi defendido pueda cumplir o no el trabajo encomendado y remunerado de descargar el camión contentivo de cajas de atún y no como lo señaló la Juez Ponente que todos los acusados actuaron en el momento de cometer el hecho punible; mas aún cuando la Corte de Apelaciones absolvió a los imputados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, concluyendo que no se comprobó que los acusados hayan operado bajo la figura de la asociación para delinquir, ya que para ello se necesita que exista una organización estructurada, donde haya un jefe y el resto de las personas que la integran; debiendo haber establecido por consiguiente las distintas formas de participación accesoria en la perpetración del delito por parte de los acusados. En consecuencia, la presunta participación que pudiera tener en todo caso mi defendido en los hechos investigados es la contemplada en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, la cual preveé la figura del Cómplice, ya que se encuentran llenos los extremos para que se configure este grado o forma de participación...

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS B.A.M.C. Y R.A.M.C.

Primera denuncia:

Con fundamento en los artículos 455 y 452 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante a la recurrida los vicios de INOBSERVANCIA DE PRECEPTO LEGAL.

Señala el recurrente que el juzgador a quo ha debido encuadrar la conducta asumida por sus defendidos en dicha norma.

En tal sentido expresa:

...Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de los hechos investigados surge: a) Que el día doce (12) de octubre (10) de 1994, el acusado B.A.M.C., conducía un vehículo propiedad de la empresa Transporte Marcano, cargado con mercancía consistente de latas de atún propiedad de la empresa Avecaisa; b) Que la ciudadana A.M.L., (folio 69) aseveró que su representada empresa Avecaisa DESPACHO una mercancía y contrató para ello a la empresa Transporte Marcano y el día jueves llamó a la sede de su representada el ciudadano RAFAEL MARCANO, notificando que el chofer B.A.M., quien transportaba dicha mercancía, había sido objeto de un robo, donde lo habían despojado de la mercancía y del vehículo. Ahora bien, esta circunstancia es la única que compromete la responsabilidad penal de B.A.M.C., pues en los autos no existe ningún otro medio de prueba que derive certeza judicial de este ciudadano haya QUITADO SIN EL CONSENTIMIENTO de Avecaisa, la mercancía de la cual se apoderó y ese es justamente el error cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, ya que inobservando los artículos denunciados como infringidos, obvió y dejó de tomar en consideración dichos artículos para tipificar la conducta asumida por mi defendido como apropiación indebida calificada y nunca jamás como hurto calificado, toda vez que la empresa Avecaisa CONTRATO LOS SERVICIOS de Transporte Marcano de quien es chofer mi defendido, cual es su único oficio, la empresa Transporte Marcano PRESTABA SERVICIO a la empresa Avecaisa, siendo que una vez DESPACHADA la mercancía (atún) el chofer decide apropiarse en forma indebida de la mercancía necesitando para ello la colaboración o cooperación de los demás implicados por cuanto se trataba no de un bien de fácil manejo, transporte o descarga (como lo sería el caso de un reloj o de cualquier objeto pequeño) sino por el contrario era una mercancía voluminosa, de mucho peso y para cuya descarga era imperiosa la necesidad de la participación de otros sujetos. Por lo que es sin lugar a dudas imposible la configuración del delito de Hurto Calificado, ya que no existe en el expediente ningún hecho que señale que mi defendido QUITARON SIN CONSENTIMIENTO de Avecaisa tal mercancía. En tal sentido si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, hubiese tipificado como lo es ordenado por el artículo 470 del Código Penal, la conducta de mis defendidos dentro de esa norma, otro hubiese sido su fallo, ya que como se indicó anteriormente el delito que realmente cometieron mis defendidos fue el de apropiación indebida calificada. Por las razones antes expuestas solicito al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia con lugar el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2000, por inobservancia del artículo 470 del Código Penal ya que el sentenciador incurrió en inobservancia del derecho al no aplicar el referido artículo, aplicando el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, lo que le permitió condenar a B.A.M. por el delito de Hurto Calificado y a R.A.M. por el delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperación, ya que de no haber incurrido en la inobservancia del artículo supra señalado otro hubiera sido el resultado, es decir que hubiese condenado a mis defendidos por el delito de apropiación indebida calificada, ya que es realmente donde encuadra la conducta desplegada por mis defendidos...

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Segunda denuncia:

Con base en los artículos 452 y 455 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la errónea aplicación de los ordinales 1º y 9º ejusdem.

En tal sentido expone el formalizante:

“...Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de los hechos investigados surge: a) Que el día doce (12) de octubre (10) de 1994, el acusado B.A.M.C., conducía un vehículo propiedad de la empresa Transporte Marcano, cargado con mercancía consistente de latas de atún propiedad de la empresa Avecaisa; b) Que la ciudadana A.M.L., (folio 69) aseveró que su representada empresa Avecaisa DESPACHO una mercancía y contrató para ello a la empresa Transporte Marcano y el día jueves llamó a la sede de su representada el ciudadano RAFAEL MARCANO, notificando que el chofer B.A.M., quien transportaba dicha mercancía, había sido objeto de un robo, donde lo habían despojado de la mercancía y del vehículo. Ahora bien, esta circunstancia es la única que compromete la responsabilidad penal de B.A.M.C., pues en los autos no existe ningún otro medio de prueba que derive certeza judicial de este ciudadano haya QUITADO SIN EL CONSENTIMIENTO de Avecaisa, la mercancía de la cual se apoderó y ese es justamente el error cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, ya que inobservando los artículos denunciados como infringidos, obvió y dejó de tomar en consideración dichos artículos para tipificar la conducta asumida por mi defendido como apropiación indebida calificada y nunca jamás como hurto calificado, toda vez que la empresa Avecaisa CONTRATO LOS SERVICIOS de Transporte Marcano de quien es chofer mi defendido, cual es su único oficio, la empresa Transporte Marcano PRESTABA SERVICIO a la empresa Avecaisa, siendo que una vez DESPACHADA la mercancía (atún) el chofer decide apropiarse en forma indebida de la mercancía necesitando para ello la colaboración o cooperación de los demás implicados por cuanto se trataba no de un bien de fácil manejo, transporte o descarga (como lo sería el caso de un reloj o de cualquier objeto pequeño) sino por el contrario era una mercancía voluminosa, de mucho peso y para cuya descarga era imperiosa la necesidad de la participación de otros sujetos. Por lo que es sin lugar a dudas imposible la configuración del delito de Hurto Calificado, ya que no existe en el expediente ningún hecho que señale que mis defendidos QUITARON SIN CONSENTIMIENTO de Avecaisa tal mercancía. En tal sentido si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, hubiese tipificado como lo es ordenado por el artículo 470 del Código Penal, la conducta de mis defendidos dentro de esa norma, otro hubiese sido su fallo, ya que como se indicó anteriormente el delito que realmente cometieron mis defendidos fue el de apropiación indebida calificada. Por las razones antes expuestas solicito al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia con lugar el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2000, por inobservancia del artículo 470 del Código Penal ya que el sentenciador incurrió en inobservancia del derecho al no aplicar el referido artículo, aplicando el artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, lo que permitió condenar a B.A.M. por el delito de Hurto Calificado y a R.A.M. por el delito de Hurto Calificado en Grado de Cooperación, ya que de no haber incurrido en la inobservancia del artículo supra señalado otro hubiera sido el resultado, es decir que hubiese condenado a mis defendidos por el delito de apropiación indebida calificada, ya que es realmente donde encuadra la conducta desplegada por mis defendidos...”.

Tercera denuncia:

Con base en los artículos 452 y 455 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

El recurrente expresa:

...Miente y se contradice la recurrida cuando en la fundamentación de hechos y derecho de la sentencia, afirma que se demostró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto en ningún momento la víctima entregó, confió o depositó directamente la mercancía de su propiedad a los acusados, con la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, en razón de una profesión o negocio, sino por el contrario la víctima contrató los servicios de Transporte Marcano para trasladar dicha mercancía hasta el Estado Aragua, y el chofer del mencionado transporte ciudadano B.A.M. en compañía de los demás acusados se apoderaron de la mercancía que había sido dejada a la buena fe del chofer, perpetrándose el delito de HURTO CALIFICADO ya que el delito tuvo como objeto cosas que quedaron expuestas a la buena fe del culpable y por cuanto fue cometido por tres o más personas reunidas, y por lo tanto no corresponde la figura de la Apropiación Indebida Calificada...

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Y continúa:

...la evidente contradicción de la motivación de la sentencia en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Cumaná, la que estableció un hecho como lo es que Avecaisa contrató a un transporte para el traslado de una mercancía y el transportista se apropió de ella, y se contradijo cuando afirma que la víctima, en ningún momento, entregó, confió o depositó directamente la mercancía a los acusados, llevándola tal contradicción a aplicar un artículo del Código Penal que no corresponde con los hechos dados por probados, es decir que lo que está demostrado es una apropiación indebida, más sanciona a los acusados por un HURTO CALIFICADO inexistente...

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La Sala observa:

Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución de los recursos de casación interpuestos, a anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que absolvió a los ciudadanos B.A.M.C., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 240 del Código Penal; CONDENO al ciudadano B.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.835.177, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a GIULIANO GUISSEPPE MANCINELA GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.376.031, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a E.L.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.587, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; CONDENO a N.J. D’ALBERTI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.361, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa; y CONDENO a RAFAEL A.M.C., portador de la Cédula de Identidad N° V8.432.892, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la empresa Avecaisa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 455 numerales 1° y 9°, y último aparte del artículo 455 del Código Penal Venezolano y artículos 509 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que dicho fallo, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en la parte correspondiente a la culpabilidad de los procesados en el delito de hurto calificado expresa:

...La responsabilidad del acusado B.A.M.C., quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos:

1.- GIULLIANO GIUSSEPPE MANCINELLA (FOLIO 158), quien expresó que el señor B.A.M., se presentó a su negocio, y allí conoció a los ciudadanos CHEO y JUAN, donde entablaron una conversación que culminó en la negociación de trescientas cajas de atún.

2.- Declaración del ciudadano NICOLAS D’ALBERTI (FOLIO 176), quien expresó que el señor GIULIANO MANCINELLA, lo llevó a él y a Enrique hasta el indio, en eso llegó el camión hasta el Peñón y lo iba conduciendo el ciudadano Boris, cargado de mercancía.

3.- Declaración del ciudadano J.A.B. (FOLIO 177), quien aseveró que él llegó en compañía de GIULIANO, y Lito, hasta una residencia del barrio el Peñón, allí encontró D’ALBERTI, ACOSTA, BORIS Y CHEO descargando el camión.

4.- Declaración del ciudadano E.L.A.E. (FOLIO 181), quien explicó que BORIS conducía el camión, que luego lo llevaron hasta el barrio el Peñón y comenzaron a descargar el camión conjuntamente con NICOLAS D’ALBERTI.

Dichas declaraciones al ser contestes y de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que los valora como indicios más o menos graves, y al ser plurales dichos indicios, fuerzan al convencimiento a este Juzgador de la plena prueba para dar por demostrado la culpabilidad del acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, en sus numerales 1ero. y 9no., del Código Penal.

La culpabilidad del procesado J.A.B., quedó demostrado con los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano B.A.M., (folios 90), quien expuso que JESÚS conjuntamente con GIULIANO planificaron el Hurto, y que ellos lo esperaron en el distribuidor Los Bordones donde también estaba A.R.M., que después que él se bajó del camión, el señor JESÚS le disparó al camión.

2.- Declaración del ciudadano R.A.M.C., (FOLIO 168), quien señaló conjuntamente con el señor GIULIANO MANCINELLA y J.B., se trasladó hasta el barrio el Peñón, y el camión que conduce su hermano BORIS lo estaban descargando.

3.- Declaración del ciudadano NICOLAS D’ALBERTI, quien expresó que después que se fueron GIULIANO, LITO y JESÚS, se quedó cuidando la mercancía con ENRIQUE ACOSTA.

Los testimonios antes expuestos, demuestran que el procesado J.A.B., conjuntamente con los demás procesados interceptaron el vehículo conducido por B.A.M., luego se trasladaron hasta el barrio El Peñón, donde descargaron la mercancía. Dichos testimonios al ser contestes y plurales, se valoran de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para dar demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1 y 9 del Código Penal.

La responsabilidad del ciudadano GIULIANO GUISSEPPE MANCINELLA, emerge de los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano B.A.M. (FOLIO 90 ), quien expresó que quien lo intercepta en el Distribuidor Los Bordones, son GIULIANO, LITO, JESÚS y otros.

2.- Declaración del ciudadano E.L.A.E. (FOLIO 160), quien manifestó que el señor GIULIANO MANCINELLA, dueño del establecimiento donde trabaja lo pasó buscando para que ayudara a un amigo de él a descargar una mercancía, y le dijo que su amigo lo recogería en el indio y lo llevó hasta allá, el señor lo recogió y se fueron al Peñón, el señor GIULIANO le dijo que se quedara cuidando la mercancía hasta el otro día.

3.- Declaración del ciudadano NICOLAS D’ALBERTI (FOLIO 176), quien aseveró que el ciudadano GIULIANO MANCINELA, lo trasladó con E.L.A., hasta el indio, le describió el camión, y en eso llegó el camión conducido por B.M., hasta el Peñón con la mercancía.

4.- declaración del ciudadano J.A.B. (FOLIO 177), quien señaló que el ciudadano GIULIANO GUISSEPPE, le había comentado lo que habían planificado respecto al camión que conducía B.M., y que luego se presentaron al Peñón en compañía de GIULIANO, LITO y estaba descargando el camión BORIS, D’ALBERTI, ACOSTA y CHEO.

Las declaraciones antes expuestas son contestes en afirmar que el procesado GIULIANO GUISSEPPE, tenía conocimiento del hecho que se estaba perpetrando, además de haberse presentado en el distribuidor Los Bordones, haber interceptado a B.M., para luego trasladar al vehículo con la mercancía hasta el Peñón, donde dejó cuidándola a los ciudadanos L.A.E. y NICOLAS D’ALBERTI, testigos estos que hacen plena prueba de que el mencionado procesado cooperó en la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir varios indicios más o menos graves, en conjunto, traen en conjunto el convencimiento a este Juzgador de la culpabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1 y 9, del Código Penal.

La responsabilidad del procesado E.L.A.E., quedó comprobada con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia que en el momento de practicarse la visita domiciliaria, en dicha residencia objeto del allanamiento se encontraba el ciudadano E.L.A.E., quien fue detenido.

2.- Declaración del ciudadano GIULIANO GUISSEPPE MANCINELA (FOLIO 158), quien expuso que le entregó las llaves de la residencia a E.L.A. y NICOLAS D’ALBERTI, que son empleados de él, para que se encontraran con BORIS en el Peñón y descargaran trescientas cajas de atún.

3.- Declaración del ciudadano NICOLAS D’ALBERTI, (folio 170), quien manifestó que tanto su persona como E.L.A.E., fueron contratados para descargar una mercancía, y que luego en el sitio donde descargaban llegó GIULIANO y LITO.

De las declaraciones antes expuestas se evidencia que el procesado E.L.A., participó en los hechos durante la comisión del delito de Hurto Calificado, aunado estas declaraciones, se encuentra el acta policial que demuestran que se encontraba en la residencia donde fue localizada la mercancía hurtada, valorándose los testimonios de conformidad con el artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y al ser plurales los indicios, y convencer a este Juzgado Superior de la culpabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1 y 9, del Código Penal.

La culpabilidad del ciudadano N.J. D’ALBERTI, emerge de los siguientes medios de prueba:

1.- Con el acta de allanamiento, que corre inserta al folio 32, donde se deja constancia que dentro del inmueble donde se practicó el allanamiento se encontraba presente el ciudadano N.J. D’ALBERTI LOPEZ, quien fue detenido.

2.- Declaración del ciudadano GIULIANO GUISSEPPE MANCINELLA (folio 158), quien expresó que le entregó las llaves de la residencia a los ciudadanos NICOLAS D’ALBERTI y E.L.A., quienes se trasladaron conjuntamente con B.A.M., a descargar trescientas cajas de atún.

3.- Declaración del ciudadano E.L.A.E. (FOLIO 160), quien manifestó que conjuntamente con el ciudadano NICOLAS D’ALBERTI y otros sujetos mas procedieron a descargar el camión.

De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano N.D., tenía conocimiento de los hechos que se cometían y participó en los mismos, testimonios que se valoran de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al haber plurales indicios, se deduce la plena prueba de la culpabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinales 1 y 9, del Código Penal.

La culpabilidad del ciudadano R.A.M.C., se demuestra con los siguientes medios de prueba:

Declaración del ciudadano B.A.M.C. (folio 90), quien expresó que a la altura del Distribuidor Los Bordones lo estaban esperando los ciudadanos GIULIANO, JESÚS EL PETEJOTA, y un hermano de nombre A.R.M., a quien apodan el Lito y que cuando se acercaron al camión su hermano le dijo que bajara del mismo y trasladaron el camión hasta el barrio El Peñón, donde lo descargaron.

1.- Declaración del ciudadano E.L.A.E. (folios 160), quien al ser interrogado manifestó que las personas que se encontraban presentes cuando se estaba descargando el camión eran GIULIANO MANCINELLA, J.B., R.M.C., NICLAS D’ALBERTI y otras cuatro personas mas.

2.- Declaración del ciudadano J.A.B. (FOLIO 166), quien expuso que los ciudadanos GIULIANO MANCINELLA y R.M., lo fueron a buscar a su residencia y luego se trasladaron hasta El Peñón, donde se encontraban unos ciudadanos descargando unas cajas.

3.- Declaración del ciudadanos NICOLAS D’ALBERTI (folio 170), quien señaló que en la residencia donde se encontraban descargando la mercancía, se presentó el señor GIULIANO MANCINELLA, acompañados de R.M. a quien apodan Lito y con el ciudadano B.A. MARCANO, tuvieron una discusión por la mercancía que descargaban.

4.- Declaración del ciudadano J.A.B., quien indicó que él se apareció en el Peñón conjuntamente con GIULIANO y R.M., a quien apodan Lito, y ya estaban descargando el camión, donde surgió una discusión porque nadie quería ir en el camión y él optó por acompañar a Lito en el camión con destino a Higuerote.

Las deposiciones antes expuestas, son concordantes en afirmar que el acusado R.A.M.C., conjuntamente con los demás acusados se reunieron y planificaron el hurto de la mercancía, por lo tanto hacen plena prueba contra el acusado, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al ser plurales dichos indicios, está demostrado, para quien aquí decide, la plena prueba de la culpabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, ordinales 1 y 9, del Código Penal...

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De la transcripción anterior se evidencia que la sentencia dictada por la recurrida carece de la debida motivación, pues el juzgador a-quo se limitó a mencionar y resumir las pruebas constitutivas de la culpabilidad de los imputados; y a valorarlas conforme al artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dejando de realizar la labor intelectiva necesaria a la tarea de deducir indicios de las pruebas, así como de establecer los hechos que el tribunal consideró demostrados, para dar por comprobada la participación de cada uno de los imputados en el delito de Hurto Calificado.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que en la estimación de los indicios y presunciones, cuyo valor probatorio no haya sido fijado por la ley, el juzgador de fondo goza de completa libertad y soberanía, pero tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales, que configuran los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de cuáles son los hechos que el tribunal considera probados y el por qué estimarlo así, y en relación con ese deber advertía que no podía considerársele cumplido con la sola inserción, sin mas comentarios, de las declaraciones o actos de los cuales se indujeron los indicios.

Del mismo modo en relación a la motivación de la sentencia, esta Sala ha sostenido que “el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal, o aplicarle una actuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad”.

Como la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre carece de la debida motivación, la misma debe ser anulada en lo que respecta a la condenatoria señalada.

Por cuanto la Corte de Apelaciones dictó sentencia absolutoria a los acusados B.A.M.C., J.A.B., GIULIANO GUISSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, E.L.A.E., N.J. D’ALBERTI LOPEZ y R.A.M.C., por el delito de AGAVILLAMIENTO, y al acusado B.A.M.C. por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; y tal pronunciamiento no fue impugnado por la parte fiscal, el mismo queda firme.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala anula parcialmente el fallo recurrido y ordena remitir el expediente a una Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad anterior.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 30 de octubre de 2001; y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a fin de que lo envíe a otra Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León (Ponente)

EL Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0082

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