Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDADANTE: R.A.M.R.

APODERADAS JUDICIALES: L.B. y M.G. OROPEZA.

DEMANDADO: L.A.M.H.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: YUSNEILYS DAYANNI Y GLORIELBIS

DALIANNI M.M..

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 03 DE MARZO DEL 2005.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 08 de Junio de 2004, por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.602.863 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado L.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.403, en contra de la ciudadana L.A.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.462 por DIVORCIO. En fecha 10 de Junio del 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de la Sala de Juicio dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto de sus dos menores hijas y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 22 de junio del 2004 y en fecha 29 de Junio de 2004 una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana L.A.M.H.D.M. y en fecha 14 de septiembre del 2004 el ciudadano Alguacil de este tribunal, ciudadano E.M. consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana L.A.M.H.D.M.. En fecha 01 de Noviembre del 2004 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la presencia de ambas partes y se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. En fecha 20 de diciembre la Juez Suplente de este Tribunal, abogada DARLINE RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de diciembre del 2004 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el cual las partes expusieron que insistían en continuar con el presente juicio hasta su definitiva y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. En fecha 17 de Enero del 2005 siendo el día y hora fijado para el acto de la contestación de la demanda, el abogado A.J.O. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana, L.A.M.H., contestó la demanda, lo cual hizo en los términos siguientes: Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en cuestión, alegando que los hechos narrados en el libelo de la misma no están acorde con la realidad de lo acontecido, que ha sido el esposo el que con su comportamiento ha incurrido en los hechos a que se contrae la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, invocada erróneamente por su esposo en el escrito libelar para divorciarse de ella, asimismo manifestó que las graves discusiones entre ellos y las denuncias formalizadas ante los organismos administrativos de protección del niño y del adolescente y Fiscalía del Ministerio Público, fue por la irresponsable actitud en el cumplimiento de sus deberes como padre, que ello materializó su abandono moral y material. En fecha 02 de Febrero del 2005, La Juez Suplente Especial N° 3, acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse el octavo día de despacho siguiente al referido auto y se ordenó la comparecencia de los testigos: H.E.G., C.M. Y J.A.M.. En fecha 22 de febrero del 2005 se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS compareciendo los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.A.M.B. y J.E.M.. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana L.A.M.H. y de su abogado asistente A.O.. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la Juez la presencia de la partes y de los testigos promovidos por la parte accionante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 103, 104 y 105 del expediente. y estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora, ciudadano, R.A.M.R., que contrajo matrimonio con la ciudadana ARIYURIS M.H.D.M. en fecha 10 de m.d.M.N.N. y Cuatro por ante la Prefectura de la Parroquia General R.U.d.M.V.d.E.C., que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres, YUSNEILYS DAYANNI Y GLORIELBIS DALIANNI M.M., actualmente de 08 Y 07 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerritos Primera Etapa Manzana 36 Casa N° 15 del Municipio V.d.E.C., que al principio de los tiempos el matrimonio transcurrió de una manera armónica pero que a mediados del año 1999 su esposa y él comenzaron a confrontar serias desavenencias debido a sus constantes cambios de carácter y humor, quien además sufría de celos infundados, lo que producía entre ellos graves discusiones que perturbaban la paz y armonía del hogar, así como entorpecía el desarrollo emocional de las niñas, al punto de que pasaban los días y su esposa no le hablaba, que tampoco cumplía con los deberes de convivencia que le imponía el contrato matrimonial, que se deterioró la relación y se retiró del hogar común llevándose solo sus efectos personales, que desde su separación los conflictos se agravaron , que incluso su esposa lo denunció en forma injuriosa ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Guayos y de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por las circunstancias de hecho narradas por la parte actora solicitó la ruptura del vínculo conyugal invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., es por lo que demanda por DIVORCIO a la ciudadana L.A.M.H.D.M. a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une..

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo de la demanda: Acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijas: YUSNEILYS DAYANNI y GLORIELBIS DALIANNI M.M., así como copia fotostática del Expediente signado con el N° C- 15690, que cursó por ante la Sala N°1 de este Tribunales cual riela a los folios del 10 al 42 del expediente, y promovió los testigos: ciudadanos H.E.G., C.M. Y J.E.M., compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos: C.M. Y J.E.M., quienes al ser interrogados fueron contestes al responder las preguntas que le fueron formuladas por la abogada L.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como se desprende de las declaraciones de la ciudadana C.M.: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo o mejor explique a este Tribunal porque conoce a los ciudadanos L.M.D.M. y a R.M.? Respondió: “…Porque yo trabajaba en la urbanización donde ellos viven limpiando y planchando y presenciaba discusiones entre ellos. SEXTA PREGUNTA: Exponga la testigo por ante este Tribunal los hechos que presenció entre los esposos R.M. y L.M.d.M., durante el tiempo que tiene conociéndolos como esposos. Explique los hechos, circunstancias de las cuales tiene conocimiento?. Respondió: “…El año pasado presencié como el señor Medina le mandó unos remedios a la niña que estaba enferma y ella los tiró y dijo que ella no quería esos remedios y luego me fui del lugar. …”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado otras situaciones de discusiones, peleas entre los esposos Medina durante los cuales la señora L.M. haya ofendido o insultado al señor R.M.?. Respondió: “…Si he presenciado varias discusiones, insultos palabras verbales. Después de eso yo tenía un puesto de helado cerca de la parada del autobús y presenciaba discusiones…”, asimismo al ser repreguntada por la parte demandada respondió: “…Yo tengo cinco (5) años conociendo a los cónyuges yo no vivo en su casa simplemente trabajaba en la Urbanización los Cerritos en casa de familia y cuando pasaba presenciaba las discusiones . “…Yo no vivo en su casa cuando pasaba a mi lugar de trabajo escuchaba solo insultos no se por que era si era por dinero o por las niñas no se cuales eran los motivos…”. Asimismo el ciudadano J.E.M. fue interrogado por la parte actora: ¿ Diga el testigo si puede precisar ante este Tribunal los hechos, circunstancias que presenció durante los cuales la señora LILA ofendía al señor R.M.? “… Eso es común entre ellos incluso cuando se terminó como hace dos (2) años después que se separaron…”. El Tribunal le imparte pleno valor probatorio a sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia General R.U.d.M.V.d.E.C., partidas de nacimiento de las niñas YUSNEILYS DAYANNI y GLORIELBIS DALIANNI M.M., copia fotostática del Expediente signado con el N° C- 15690, que cursó por ante la Sala N°1 de este Tribunal, la cual riela a los folios del 10 al 42 del expediente, evidenciándose del contenido de la comunicación remitida al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana L.A.M.: “…y que motivado a todos los problemas vividos con él después de la separación me dio un fuerte dolor de cabeza por una subida de tensión, dándome un derrame cerebral perdiendo la memoria y vista de lo cual él dijo era una mentira y no ayudó en ningún momento en los gastos de mi enfermedad…” (folio 29), “…La actitud hostil que dice que tengo hacia él es que como puede ver en el expediente es que cada vez que llamaba o me hablaba era para decir cosas que me molestaran…” (folio 32), “…solo recibo un alquiler con el cual tengo que cubrir los gastos de mi enfermedad y prepararme para una posible operación a la cual no deseo y todas estas preocupaciones me hacen posible una recaída que los médicos dicen puede ser fatal (folio 33), esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa y por cuanto quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos cursantes en autos, la causal invocada por la parte actora del cual fue objeto el ciudadano R.A.M.R., que una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada de la parte demandante abogada L.B. presentó su alegato de conclusiones y expuso: “... Este proceso se refiere a una demanda de Divorcio fundamentada en EXCESOS E INJURIA QUE IMPOSIBILITAN LA V.E.C. ENTRE LOS CONYUGES. La doctrina define a la injuria como causal de divorcio, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar u ofender al otro cónyuge. De las deposiciones de los testigos ambos contestes ha quedado demostrado que eran frecuentes las peleas entre los esposos, durante las cuales la señora Lila insultaba y ofendía a su esposo Rafael, por cualquier causa, incluso luego de separado del hogar común. La prueba testimonial deberá ser valorada por la ciudadana Juez, conjuntamente con los escritos que contienen las exposiciones de la cónyuge demandada ante funcionario Judiciales, y en tal sentido ratificamos en este acto el valor probatorio que emerge de la copia del expediente signado con el N° C-151690, que riela a los folios diez al cuarenta y dos de este expediente, el cual solitito su incorporación, así como también solicito se incorporen los documentos que rielan a los folios 4,5,6,7,8, y 9, del expediente. Los demás alegatos de la demandada expuestos en el escrito de contestación de la demanda deberán ser desechados por cuanto no son materia a decidir en juicio de divorcio, si no durante un juicio de liquidación de comunidad de gananciales, una vez decretado el Divorcio. Es todo. De inmediato la Juez cedió la palabra a la parte demandada, Abogado A.O., quien expuso: “…Se concluye ratificando todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, Solicitando se incorpore las pruebas promovidas. Debe tomarse en cuenta para decidir la causa que los testigos señalaron enfrentamiento entre ambos cónyuges y desconocieron el motivo de las discusiones y desavenencias entre los mismos. Es todo…”, que tal situación encuadra en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., causal de divorcio, en virtud de lo cual, la presente demanda de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.

En este orden de ideas, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.602.863 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado L.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.403, en contra de la ciudadana L.A.M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.462 por DIVORCIO. En consecuencia, declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 10 de mayo de 1.994. Con respecto al niñas, YUSNEILYS DAYANNI Y GLORELBIS DALIANNI M.M., la GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho; LA P.P. seguirá siendo ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA: Por ser éste un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, y por cuanto se evidencia del acta debidamente homologada por este Tribunal de Protección en fecha 04-11-2003, que el ciudadano R.A.M.R. ofertó por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, en forma adelantada mediante pago quincenal, la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada seis (06) MESES, es decir, en Mayo y Noviembre de cada año y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año para gastos de matrícula escolar, compra de uniformes y útiles escolares, dicho ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana L.A.M.H. y debidamente homologado por este Tribunal, el ciudadano R.A.M.R. deberá continuar dando cumplimiento al convenio suscrito por ambos progenitores a favor de sus menores hijas por ante este Tribunal y por cuanto en fecha 17-01-2005 la ciudadana L.M. manifestó que el demandado de autos ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria en forma irregular y/o extemporánea y solicitó de este Tribunal a través de su escrito de contestación de la presente demanda que dados los embates inflacionarios y las necesidades de las niñas, sea ajustada la obligación alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales y las cuotas especiales de Mayo, Septiembre y Noviembre en la misma cantidad (folio 70), esta Sentenciadora no se pronuncia al respecto toda vez que deberá tramitar la revisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento seguido en este capítulo”. Con respecto al REGIMEN DE VISITAS y por cuanto en fecha 23 de Febrero de 2005, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las hermanas M.M. ejercieron su derecho a opinar y a ser oídas y tomando en cuenta que las referidas niñas manifestaron ante este Tribunal que no quieren salir con su papá, que les gustaría que él las visitara en su casa, el ciudadano R.A.M.R. deberá visitar a sus niñas YUSNEILYS DAYANNI Y GLORIELBIS DALIANNI M.M. los fines de semana y de manera progresiva el ciudadano R.A.M. llevará a sus hijas de paseo, previo acuerdo con la madre, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,

Dra. M.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg. MORELA S.M.

Expediente N° 21.581.-

MPV.-

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