Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000337

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.054.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.I., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.561.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PL-1, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 38, Tomo 34º, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALBATO, C.A. debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, Tomo 57 sgdo, en fecha 13 de abril de 1.977.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.C. P. Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 12.006.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadana J.C.D.G., antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano R.A.M., por PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

Alegó la parte actora, que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Protocolo primero, Tomo 10, de fecha 05 de Febrero de 1.981, que se constituyó hipoteca de Segundo Grado a favor de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PL-1, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 38, Tomo 34º, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALBATO, C.A. debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, Tomo 57 sgdo, en fecha 13 de abril de 1.977, para garantizar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), que con la corrección monetaria actual sería la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (Bs. 56,00) BOLÍVARES.

Así mismo la representación Judicial de la parte actora, alegó que dicha hipoteca pesa sobre un inmueble propiedad de la parte actora, que forma parte del edificio “F”, del conjunto residencia “LA SIERRA”, la cual esta ubicado en el denominado “B”, en la Urbanización La Morita, piso 1, marcado con el numero 13.

Siguió alegando la parte actora en su escrito Libelar, que el actor pagó todos los recibos de la deuda a que se refiere el préstamo y a pesar de ello nunca obtuvo la liberación de la hipoteca antes mencionada.

Por otra parte, la parte actora esgrimió que en vista que han transcurrido mas de veinte (20) años, dicha hipoteca prescribió de conformidad con lo previsto en el articulo 1.975 de Código Civil Venezolano; en consecuencia y por lo antes expuesto, la representación Judicial de la parte actora solicitó que se declarara la prescripción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes descrito.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, se admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos R.E. y A.B.T., quienes son venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.908.488 y V-1.852.568, respectivamente, sus carácter de representantes legales de las Empresas demandadas en los autos.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de la practica de la citación al ciudadano R.E., antes identificado, siendo esta positiva; por otro lado, y en cuanto al ciudadano A.B., antes identificado en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALBATO C.A., se agotó la citación personal y se libró carteles de citación y posteriormente se nombro defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano L.C. P., antes identificado.

Llegado el día para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial ciudadano L.C. P. debidamente identificado en autos, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de las Sociedades Mercantiles demandadas.

Así mismo y trabada como se encontraba la presente litis, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas donde entre otras cosas, promovió el merito favorable de las actas procesales que cursan en el presente expediente.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En principio, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, junto con su respectivo documento de hipoteca, debidamente Registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 28, Tomo 10, Protocolo primero de fecha 05 de Octubre de 1.981. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

2º- Así mismo, la parte actora consignó a los autos, copia certificada del documento de las actas constitutivas de las empresas demandadas. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se observa que las Empresas demandadas, no promovieron pruebas en el lapso legal en tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito Libelar alegó la prescripción de los créditos dados por estas Empresas antes mencionadas, como un hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, acerca de lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente caso bajo los siguientes argumentos:

Alega la representación Judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, la los créditos otorgados y asegurados con hipoteca sobre inmueble de la parte actora, prescribieron por haber transcurrido más de veinte (20) años, y como consecuencia de ello, la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción, tiene que desaparecer por tal prescripción. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.

Así las cosas, y vistos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcrita y comentada la norma que regula la figura jurídica que se a.e.S. pasa a citar el criterio Jurisprudencial con respecto al punto de la prescripción, el cual fue fijado por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

Dicho esto, este Tribunal observa que la representación Judicial de la parte actora interpuso el Libelo de la demanda donde solicitó que sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente Juicio; en tal sentido, este Tribunal observa que los demandados se limitaron a contestar la demanda a través de su defensor Judicial, de forma genérica, sin aportar nada a la presente Litis, razón por la cual se evidencia claramente que los mismos no pudieron enervar ni desdoblar lo alegado por la representación Judicial de la parte actora; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción de autos debe prosperar en derecho, y consecuencialmente queda extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos por cuanto la misma prescribió y por ende se extinguió, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción de Hipoteca incoada por el ciudadano R.A.M., contra las sociedades Mercantiles INVERSIONES PL-1, C.A, y DESARROLLOS ALBATO, C.A., todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

Se declara prescrita y por ende extinguida, la Hipoteca de Segundo Grado, a favor de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PL-1, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 38, Tomo 34º, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALBATO, C.A. debidamente registrada en el registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, Tomo 57 sgdo, en fecha 13 de abril de 1.977; que pesa sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble que forma parte del edificio “F” del Conjunto Residencial “LA SIERRA”, el cual esta ubicado en el denominado “B”, en la Urbanización “LA MORITA”, piso 1, marcado con el Nº 13 y que tiene una superficie aproximada de ciento un metros con veinticuatro centímetros cuadrados ( 101,24 mt2), y consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina; Un (1) lavadero y Un (1) dormitorio de servicio con baño; dos (2) dormitorios principales con un baño común; una (1) terraza y tres (3) clóset y esta alinderado así: NORTE: con fosa de ascensores, pasillo de circulación y apartamento N14; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con fosa de ascensores y apartamento Nº 12 y OESTE: con fachada oeste del edificio, con un puesto de estacionamiento, marcado con el Nº F veinticuatro (F-24), ubicado en el mismo nivel semisótano. Asimismo se ordena oficiar a la oficina de Registro correspondiente a los fines que estampe la nota correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

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