Decisión nº 15-2642 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000614

RECURRENTE: R.A.M.D.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2012-000201, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano J.A.M.I., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.M., contra el ciudadano J.G.M.F..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2642 (KP02-R-2015-000614).

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano J.A.M.I., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano P.M., contra el ciudadano J.G.M.F., el abogado R.A.M.d.O., actuando en su carácter de tercero interesado, interpuso en fecha 19 de junio de 2015 (fs. 1 al 3), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015 (fs. 13 y 14), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015 (fs. 10 y 11), contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2015 (f. 9), por medio del cual negó la admisión de la incidencia destinada a demostrar la existencia de un fraude procesal.

En fecha 3 de julio de 2015 (f. 6), se recibió y se le dio entrada al presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir, una vez hayan sido consignadas las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron consignadas por el recurrente el día 17 de julio de 2015 (fs. 8 al 23).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado R.A.M.d.O., presentó en fecha 19 de junio de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, por tratarse de un auto de mero trámite.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 11 de junio de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 12, 15, 16 y 17, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado R.A.M.d.O., en su carácter de tercero interesado, interpuso en fecha 8 de junio de 2015, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, el abogado R.A.M.d.O., en su condición de tercero, presentó en fecha 2 de junio de 2015, escrito por medio del cual denunció la existencia de un fraude procesal, por cuanto el ciudadano J.G.M., al no ser propietario del apartamento, ni tener derecho alguno sobre el mismo, no puede trasmitir derecho de propiedad a través de una dación en pago; que resulta necesario leer con detenimiento las sentencias dictadas en primera instancia y en el superior acerca de la existencia del fraude procesal, por cuanto de ellas no se desprende derecho de propiedad alguno a favor del ciudadano J.G.M., como tratan de hacer creer en el expediente, razón por la cual solicitó al juez comprobara la existencia del fraude procesal.

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 02/06/2015 suscrita por el abogado R.M.D.O., de Inpreabogado N° 4.169, el Tribunal advierte que en fecha 06/12/2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró inadmisible la oposición a la impugnación del justiprecio que realizara en el presente juicio y dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 08/0172014, en consecuencia se niega lo alegado en su diligencia.-

En fecha 8 de junio de 2015, el abogado R.A.M.d.O., formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, y en tal sentido indicó que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que es deber de los jueces, de los abogados y de las partes evitar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la colusión y el fraude procesal; que el artículo 170 eiusdem señala los actos que constituyen fraude procesal, y el artículo 465 del Código Penal establece que si se enajena como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno se incurre en fraude; que en el caso de autos está comprobado que el demandado, aun cuando no tenía derecho de propiedad sobre el inmueble, dio en dación en pago dicho inmueble, alegando para ello tener derecho con base a una sentencia que nada viene al caso, con lo cual indujo a la juez a cometer el error al dictar una sentencia mediante la cual homologó la dación en pago; que al encontrarse probada la existencia del fraude procesal, el juez debió aplicar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 465 del Código Penal, y por consiguiente no podía rehuir pronunciarse acerca de la existencia del fraude procesal.

En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento a lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta en fecha 08/06/2015 por el abogado R.M.D.O., de Inpreabogado N°4.169, contra el auto de fecha 05/06/2015 que negó el alegato de su oposición, el tribunal niega oír la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente KP02-R-2007-1336…

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Ahora bien, alegó el abogado R.M.d.o., en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 19 de junio de 2015, que el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 8 de junio de 2015, en contra del auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2015, no se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, ya que como tercero interesado denunció la existencia de un fraude procesal a la juez, a los fines de que lo calificara y decidiera, y la juez en lugar de ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se negó a determinar la existencia del fraude, con lo cual le causó un daño irreparable; que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los jueces están obligados a tramitar y decidir las pretensiones de fraude invocadas por terceros de forma incidental, en los casos en los que se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses; que no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretextos de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva; que contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, formuló de igual manera el recurso de apelación, el cual fue negado con mayor falta de motivos o fundamentos, es por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír las apelaciones efectuadas y negadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior resulta necesario acotar la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Constitucional, sobre el fraude procesal, entre las cuales se menciona la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, N° 1203, en la cual se estableció que (...)

…ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.

Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal

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Así mismo en la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras, en sentencia N°566 de fecha 1/8/06, lo que de seguidas se transcribe:

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso

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En atención a las decisiones antes transcritas, constituye una obligación y no una potestad del juez de instancia velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de suprimir de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a través del auto recurrido se limitó el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, al negar la apertura de una incidencia destinada a demostrar la existencia de un fraude procesal, y tal decisión causa un gravamen irreparable, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.A.M.d.O., tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2015. En consecuencia se ordena admitir el recurso de apelación en un solo efecto. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por el abogado R.A.M.d.O., tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio de la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2015. En consecuencia se ordena admitir el recurso de apelación en un solo efecto.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince.

Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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