Decisión nº LP01-P-2007-002465 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 20 de junio del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002465

ASUNTO: LP01-P-2007-002465

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Quinto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado R.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.048.078, ocupación agricultor, estado civil soltero, natural Mucuchíes Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-08-82, edad 24 años, hijo de M.B. (f), domiciliado en S.D., calle Moruno Alto, casa sin número, cerca de la Línea de Taxi J.C.R., una cuadra más abajo del hospital, Estado Mérida. Teléfono 0416-2732785; y solicitó no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto para la calificación del delito no existe suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito de LESIONES, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene aplicar el procedimiento Ordinario, por cuanto no se a recavado hasta la presente fecha ni la constancia de ingreso al hospital de S.D., así como tampoco la experticia de reconocimiento medico legal, elementos que son importantes para saber si estamos en presencia del delito de LESIONES; se le otorgue la libertad plena al imputado, sin perjuicio de la facultad de seguir investigando a los efectos de recabar o no los elementos mencionados que nos permitan esclarecer la veracidad de los hechos.

De los Hechos

Consta en Acta Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 232 J.R. y Cabo Primero (PM) 281 L.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 21 S.D., lo siguiente, el 13 de junio del 2007, a las 11:55 de horas de la madrugada, recibieron llamada del Hospital Tipo I de S.D., informando que había ingresado un ciudadano con varias lesiones presuntamente producto de una riña, de inmediato se trasladan al sitio y se entrevistan con el ciudadano PEREIRA RIVAS J.A., el cual les informa que fue agredido por tres ciudadanos de nombre R.R., R.R., y el apodado el niño, en el Sector El Moruco, dirigiéndose los funcionarios policiales al lugar del suceso, logran visualizar a tres ciudadanos, le dan la voz de alto, y estos se dan a la fuga, inician la persecución y logran interceptar a uno de ellos en el Sector Moruco, el cual se identificó como R.R.B., lo trasladan a la Sub. Comisaría Policía Nº 21 S.D., donde se presentó el agraviado identificándolo como uno de sus agresores.

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó aplicar el procedimiento ordinario, por ello se acuerda. Así se declara.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado R.A.P.B., plenamente identificado en autos, por considerar que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena aplicar el procedimiento Ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente, para que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Acuerda la libertad plena del imputado R.A.P.B.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 373 del COPP.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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