Decisión nº 24 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 806-2015

SOLICITANTES: R.A.P.U. y R.E.N.D.P., de nacionalidad venezolana y colombiana en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.822.085 y E-83.232.577 respectivamente, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81673.

ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: R.A.P.U. y R.E.N.D.P., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.822.058 y E-83.232.577 en su orden, manifestando la última de los nombrados que para la fecha en la cual contrajo matrimonio portaba Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 42.207.644, la cual exhibió ante este Tribunal en su forma Original, agregándose fotostato de la misma a las actas procesales, ambos domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRAIMA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 81673; quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 31 de agosto del año 1995, por encontrarse interrumpida su vida conyugal desde el día 20 de febrero de 1997, por lo que decidieron no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Exponen igualmente que su separación se ha tornado en una ruptura prolongada de la vida en común y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha cuatro (4) de mayo de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal en fecha cinco (5) de mayo de 2015, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha seis (6) de mayo del año en curso. Exponiendo su opinión dicha Representación Fiscal dentro del lapso legalmente previsto, según consta de diligencia presentada y agregada a las actas en fecha siete (7) de mayo de 2015.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.

En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia siendo incluso de orden público. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector G.P., calle 15ª, Avenida 4, Casa N° 40 del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem. En tal sentido establece el referido artículo 185-A lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en vinculación con el contenido de actas; prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de agosto de 1995, por ante el otrora Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número Doce (12), de los libros llevados por el referido Tribunal para ese año; que fue consignada junto con la solicitud presentada, conforme lo dispone el primer aparte del artículo citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Sector G.P., calle 15ª, Avenida 4, Casa N° 40 del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, manifestando que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos.

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que, los solicitantes han manifestado que desde el mes de febrero del año 1997 hasta la presente fecha han permanecido separados, por lo que de un simple cómputo se afirma, que en efecto han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indiscutiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedencia antes mencionados, se evidencia del folio Nº 14 que conforma la presente solicitud, que en fecha siete (7) de mayo de 2015 estando dentro del lapso legalmente establecido, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso su opinión manifestando que en uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, solicita al Tribunal, se inste a la Ciudadana R.E.N.D.P., a consignar original de los datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que la identificación señalada en la solicitud de divorcio de la prenombrada ciudadana no se corresponde con la que aparece en el acta de matrimonio anexa al expediente, asimismo agrega que una vez conste en actas el cumplimiento de su requerimiento le sea notificado de ello para poder así emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, respecto a la manifestación explanada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, originada según sus dichos por la falta de correspondencia entre la identificación de la cónyuge solicitante y la plasmada en el acta de matrimonio consignada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones.

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios fundamentales, y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; de manera que, la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil en los siguientes términos:

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva (…) El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común (…) Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma (…) Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…) No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

La jurisdicción voluntaria es definida por Rengel Romberg como la función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación Jurídica a la conducta de los solicitantes y que está destinado a mantenerse con validez, en tanto no cambien las circunstancias que los originan y no sean renovadas expresamente por el Juez, precisa igualmente que esta jurisdicción voluntaria se caracteriza por no tener testigos, sino negocio y que no hay partes, sino interesados o participantes.

Para Calamandrei, jurisdicción voluntaria es “administración pública de derecho privado ejercida por órganos judiciales”. En el ordenamiento jurídico venezolano el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Determinada la naturaleza jurídica del asunto bajo estudio, corresponde en adelante dilucidar la incidencia o no de la opinión explanada por la representación fiscal en las resultas del procedimiento en curso. En tal sentido, este Tribunal se permite traer a colación la opinión del jurista H.A., citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de E.C.B., Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, quien comenta: “…El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho…” (Resaltado de este fallo)

De lo anterior se desprende que, el Representante del Ministerio Público no detenta en el trámite que nos ocupa las mismas facultades que a las partes solicitantes o el Juez, si no por el contrario su actuación se fundamenta en realizar objeción u oposición cuando observe violación de las normas y en consecuencia del orden público. Tal opinión ha sido ratificada constantemente por el M.T.d.J.V. el cual ha establecido que el legislador confirió a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto, que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso.

La intervención del Fiscal del Ministerio Publico en jurisdicción voluntaria es la misma que se le concede en juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, y la de vigilar que el procedimiento se cumpla, con facultad de objetar su procedencia si tiene conocimiento de que el supuesto fáctico no existe, porque ha tenido información de que los cónyuges convivieron hasta la fecha posterior, de aquella en que establecen la ruptura de la vida en común. El Fiscal del Ministerio Publico no es parte ni interesado, para Rengel Romberg solo es “parte de buena fe”, criterio que es compartido por esta Sentenciadora y lo hace parte integrante de este fallo.

Con la reforma del Código Civil en 1942, se eliminó que el Fiscal del Ministerio Publico sea “Defensor del Matrimonio”. El cambio fue justificado en “el concepto según el cual, si bien el Fiscal interviene en principio para mantener la institución del matrimonio, no siempre debe empeñarse en mantener el vinculo, sino que, como funcionario de buena fe que es, debe proceder en cada caso conforme a los dictados de la razón y la justicia.

Consecuencialmente siendo parte de buena fe, no puede el Fiscal del Ministerio Publico, sin incurrir en usurpación de funciones, oponer cuestiones previas tal y como lo hizo en el caso de autos, y que en la jurisdicción contenciosa, le corresponden conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al demandado. Además, siendo el proceso del artículo 185-A del Código Civil Venezolano de jurisdicción voluntaria, no caben en él, asuntos establecidos en forma adjetiva, para los procesos de jurisdicción contenciosa.

Igualmente resulta pertinente destacar que la solicitante R.E.N.D.P., realizó mención expresa en su solicitud de la identificación que portaba para la fecha en la cual contrajo matrimonio exhibiendo dicha identificación ante este Tribunal y consignando fotostato de la misma anexa a su solicitud, razones que hacen presumir a quien suscribe la buena fe de la solicitante.

Así entonces y de acuerdo con los análisis doctrinarios y jurisprudenciales expuestos con precedencia, considera este Tribunal que la alegación interpuesta por la citada Representante del Ministerio Publico, no incide en modo alguno en las resultas de este procedimiento, ni en el fallo que ha de proferirse, motivado a que su intervención debió limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, específica y concreta alegada por los cónyuges solicitantes, es decir, comprobar la circunstancia o no de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, comprobación que pudo practicar por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presentan junto con la solicitud de divorcio, como lo son las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos, si los hubiere.

Es por tal motivo, que esta Juzgadora difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuyó al artículo 185-A in comento al considerar según sus dichos, que para poder emitir su pronunciamiento en el caso que nos ocupa debía constar en autos el requerimiento peticionado por ella en diligencia de fecha siete (7) de mayo de 2015 (Ver folio Nº 14), atinente a la consignación en actas del original de los datos filiatorios de la solicitante R.E.N.D.P., adicionando además, que una vez que estos constaran en el expediente, le fuera notificada nuevamente de dicha solicitud, puesto que, constituye inteligencia de quien aquí suscribe que dicha representación fiscal no presento su alegato bajo los lineamientos y parámetros de actuación que legalmente le han sido conferidos, consecuencialmente, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera esta Administradora de Justicia que, la comparecencia inicial conjunta y ante el procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

En tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de los solicitantes; siendo así, mal podría esta Juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto y la presente solicitud no fue objetada en su pretensión por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que se encuentra inserto en las actas procesales en el folio Número Catorce (14). Es por ello que esta Sentenciadora pasa a dictar el fallo respectivo. Así se Establece.

Resuelta la incidencia anterior, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de ambos cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 20 de febrero de 1997 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 30 de abril de 2015, razón por la que decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, evidenciándose a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, que aunado a la no oposición per se por parte de la Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de 2015 llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos: R.A.P.U. y R.E.N.D.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos R.A.P.U. y R.E.N.D.P., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.822.058 y E-83.232.577 en su orden, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el otrora Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción del estado Zulia, bajo Acta Número 12, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en los folios N° Tres (3) al Cinco (5).

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al C.N.E. en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.

CUARTO

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Municipio,

Abg. C.B.d.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe M.H.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 806-2015, quedando registrada bajo el N° 24, siendo las once horas veinte minutos de la mañana (11:20 a.m).

La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe M.H.

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