Decisión nº GH022005000299 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecisiete (17) de Noviembre del año 2005

193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.P..

APODERADO: RAISHA GROOSCORS.

DEMANDADA: SERENOS YARA, C.A (SEYACA).

APODERADO: E.Q.M. y M.Q.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000755.

Nace la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.872.825, representado por su Apoderado Judicial Abogado RAISHA GROOSCORS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.200, en contra de la empresa SERENOS YARA, C.A (SEYACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19-02-1993, bajo el Nº 19, tomo 12-A, representada judicialmente por el abogado E.Q.M. y M.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.994 y 62.260, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicio para la demandada el día 18 de abril de 1996, como oficial de seguridad, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00am hasta las 6:00pm, teniendo el martes como día libre, su labro la desempeñaba en le Escuela R.S.G. (5 años), Cementerio Municipal (5 meses), Parque Recreacional Sur (de marzo a mayo de 2002) y en la Escuela A.A.P.R. donde culminó sus labores, el día 06 de enero de 2005, por retiro voluntario, solicitando el pago de antigüedad doble como lo prevee la cláusula contractual.

Que tenía un salario de Bs. 415.385, 00 mensual y un salario diario de BS. 13.846, 16.

Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su complemento; vacaciones vencidas 2003-2004; bono vacacional; utilidades fraccionadas de 2004; 150 días de indemnización de 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días de preaviso; vacaciones fraccionadas 2004; cesta ticket 2003-2004; domingos laborados; intereses sobre prestaciones sociales; indexación y costas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que admite como cierto, lo siguiente:

 La prestación de los servicios personales.

 La fecha de inicio y egreso de la relación de trabajo 18-04-1996, que renunció el 06-01-2005, pero que trabajó el preaviso hasta el 06-02-2005.-

 El cargo de vigilante.

 La renuncia.-

 Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo estaba pendiente el disfrute efectivo de las vacaciones anuales abril 2003 abril 2004, invocando la acumulación establecida en el artículo 229 de la LOT, correspondiéndole el pago de 45 días conforme a la cláusula 7 de la convención colectiva.-

 Que el actor estaba obligado a dar preaviso por el Art.107 LOT, por 30 días, los cuales fueron efectivamente trabajados por él, tal como consta en recibos de pago de enero 2005 marcada D.-

 Que le corresponden al actor por vacaciones fraccionadas 33.75 días.-

 Que por la situación económica del 2002 hubo retardo con el programa de alimentación, que se llegaron a acuerdos con los trabajadores, que al actor se le cumplió en el 2002, y tan solo se le adeuda 2003 y 2004.-

 Que los martes era el día libre de descanso, días de suspensión a los efectos del cesta ticket.-

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

*Rechaza que se adeude utilidades fraccionadas de diciembre 2004, ya que fueron pagadas totalmente según documental marcada E, que el recibo de pago establece pago de 70 días como beneficio convencional para vigilantes.-

* Rechaza que se adeude lo reclamado en los puntos B y C del libelo.-

 Que acusa recibo de la renuncia pero no de lo contenido en dicha carta, pues el actor trabajó 30 días de preaviso.

 Rechaza que no se le haya permitido trabajar 3 meses después de la renuncia.-

 Rechaza la interpretación que da la parte actora a la cláusula convencional sobre el pago doble del Art. 108 LOT.-

 Que el actor luego del retiro no volvió más a materializar el pago de sus prestaciones.-

 Que los vigilantes están excluidos del pago adicional por trabajo en domingo.-

 Que el actor iba a ser calificado antes de que se retirara por diversas faltas descritas en la contestación.-

 Niega el salario alegado (consignó Legajo marcado D folios 124 y 125), porque lo cierto es que la terminación de la relación de trabajo se materializó el 06-02-2005, y lo efectivamente devengado en el mes inmediatamente anterior corresponde a enero 2005 y no a diciembre 2005, siendo el último salario promedio mensual en el mes inmediatamente anterior a la terminación Bs.387.625, 00 y como salario promedio diario Bs.12.920, 00.-

 Rechaza el pago del Art. 125 LOT como supuesta indemnización adicional ya que la cláusula 70 convencional no le es aplicable al actor, y porque no existe despido.-

 Sobre la cláusula 70 alega que los 8 años es el tope máximo por la capacidad económica de la empresa, y que por tener el actor más de 8 años no le es aplicable.-

 Que al actor no le corresponde el preaviso del Art. 104 de la LOT porque no hubo ni despido ni omisión de preaviso.-

 Rechaza que le correspondan vacaciones fraccionadas de noviembre y diciembre 2004.

 Que rechaza el reclamo de cesta ticket en virtud de que se suministró la comida al trabajador, que el trabajador se negó y exigió el equivalente dinerario por unidad tributaria; que por los problemas económicos de la empresa en 2002, 2003 se llegó a acuerdos con los trabajadores y que el trabajador actor se negó a ello.- Rechaza el incumplimiento del programa de alimentación , rechaza que se le deba pagar cantidad alguna según punto H del libelo.-

 Alega como suspensión de trabajo los permisos sindicales, reposos, vacaciones, que los martes era el día libre de descanso, todo con relación al cesta ticket.-

 Rechazo lo reclamado por el Art. 108 LOT punto I sobre intereses de prestaciones sociales, señalando que debe haber reajuste porque el salario es otro.

 RECHAZA DEUDA POR DOMINGOS TRABAJADOS , PUES TENÍA PERMISOS SINDICALES, VACACIONES, INASISTENCIAS, REPOSOS, DÍAS LIBRES DE DESCANSO ERAN LOS MARTES (TAL COMO APARECE EN LA SUBSANACIÓN), ALEGANDO LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, INVOCA EL ARTICULO 213 DE LA LOT según el cual el trabajo de vigilancia se exceptúa de los días de descanso obligatorio.-

 Que se deduzca Bs.356.000,00 por ser deuda reconocida por el actor, que tuvo que pagar la demandada con ocasión de la conducta del demandante en el desempeño de las labores, según instrumentales B3 y B4.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

* Corresponde a la demandada probar los hechos nuevos que son que el actor se negó a recibir la comida por el programa de alimentación exigiendo el equivalente en unidades tributarias; le corresponde probar los pagos de los conceptos reclamados, los recibos de pago para probar el monto de los salarios, y las pruebas que acrediten los días de inasistencia injustificada, los recibos de pago que demuestren el pago de los conceptos reclamados.-.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Acompañó al escrito libelar:

  1. Consta a los folios 8 y 9, marcado “A” poder judicial otorgado por el actor a G.M. y Raisha Grooscors, quienes se tienen como parte en proceso.

  2. Consta al folio 10, marcado “B”, original de referencia personal, emanada de la Unidad Educativa R.S.G., suscrita por su directora, de fecha 25-01-2005. Documental que tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  3. Consta a los folios del 11 al 46, marcado “C”, copia simple de convención colectiva de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Vigilantes de la empresa Serenos Yara, C.A y Serenos Yara, C.A.- Tiene valor probatorio por ser ley entre las partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se aprecia conforme a las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  4. Consta al folio 47, marcada “D” original de escrito suscrito por el actor dirigido en fecha 06 de enero del 2005 a la empresa demandada atención N.M.G.G., con acuse de recibo de la demandada en fecha 06 enero 2005.- Se aprecia con pleno valor probatoria acreditando que el actor manifestó su voluntad de retirarse voluntariamente así como solicitar el beneficio contenido en la cláusula 70 de la convención colectiva, solicitando el pago doble de antigüedad, y donde solicitó que a los fines de cumplir con el plazo de 3 meses, se le permitiera seguir laborando .-

  5. Consta al folio 48, marcado “E” original de escrito suscrito por el apoderado judicial del actor, dirigido a N.M. gerente de la demandada, recibido en fecha 02-03-05. No aporta elementos para la resolución de la causa.-

  6. Consta a los folios 49 y 50, 52, 54 al 57, marcados “F, G, I, K, L, M, N” sobres de pago con membrete de la demandada, para el actor por distintas cantidades de bolívares. Tienen valor probatorio y se tendrán en cuenta para el dispositivo del fallo y las consideraciones para decidir.-

  7. Consta al folio 51, 53, marcado “H y J” liquidación de vacaciones del actor con fecha de salida septiembre 2004 y fecha de entrada octubre 2004.-

  8. Consta a los folios del 58 y 59, marcado “O”, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se tiene en cuenta.-

  9. Consta a los folios del 60 y 61, calculo de intereses del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- No aporta elementos para la resolución de la causa.-

  10. - Consta a los folios 74 y 75, marcado “Q”, cálculo en forma discriminada de la antigüedad. Se tiene en cuenta a los fines de conocer el salario integral.-

  11. -Consta a los folios del 76 al 84, marcado de la “R a la Z”, calendario de los años 1991 al 2005.- Se adminicula la mérito de autos.-

    *Ratificó el escrito libelar y corrección del libelo.

    * Las documentales marcadas de la”A a la Z”

    De la demandada:

  12. Consta al folio 115 y 116, marcada “A1 y A2” original de notificación de renuncia y del aval correspondiente emanada del actor, promovidas para acreditar que el actor manifestó su voluntad unilateral de dar por terminada relación de trabajo por retiro voluntario acogiéndose a la cláusula convencional Nro. 70, señalando la demandada que no le es aplicable por tener más de 8 años de servicio para la demandada, errando en su aplicación.- Al respecto, ésta sentenciadora aprecia con valor probatorio las documentales marcadas A1 y A2, quedando probado la renuncia del actor al 06-01-2005, y la carta marcada A2 de conformidad con su contenido, por lo que se decide conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  13. Consta al folio del 117 al 120, marcadas “B, B1, B2, B3 y B4”, facturas, informe declarativo del trabajador y amonestaciones escritas; tienen valor probatorio las que fueron suscritas por el actor (el actor se hizo responsable por quedarse dormido el 24-12-2004 donde ladrones hurtaron ventilador de metal y filtro de agua), siendo que los instrumentos que no tienen firma no merecen valor probatorio ni los emanados de terceros no ratificados por dichos terceros ; respecto a las amonestaciones por aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo operó el perdón tácito de la falta respecto a los hechos objeto de amonestación y así se deja establecido; se decide de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  14. Consta a los folios 121 al 123, marcadas “C, C1, C2 y C3”, amonestaciones emanadas de la demandada, dirigidas al actor solicitó que quien suscribe Lic. Iris Salvatierra el marcado C3, ratificara su contenido y firma en audiencia de juicio, la cual no compareció.- La documental no ratificada por el tercero no tiene valor probatorio.- Las documentales suscritas por el trabajador tienen valor de pruebas e indicios, y de las mismas se evidencia que por aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo operó el perdón tácito de la falta y así se deja establecido; se decide de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

  15. Consta al folios 124 y 125, marcada”D”, original de recibos de pago de salario del actor correspondiente al periodo del 01-01-2005 al 15-01-2005 y 16-01-2005 al 31-01-2005; promovidas para acreditar que el actor trabajó el preaviso conforme al artículo 107 de la LOT, la fecha efectiva de terminación, el salario de dicho período, tienen valor probatorio.-

  16. Consta al folio 126, marcada “E”, originales de recibos de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2004, promovida para acreditar su pago en base a 70 días de utilidades.- Tiene valor probatorio.-

  17. Consta a los folios 127 al 139, marcada “F” recibos de pago de vacaciones anuales. Promovidas para acreditar el pago correspondiente y que es falso que el actor haya laborado todos los domingos. Tienen valor probatorio y se tendrán en cuenta conforme a las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-

  18. Consta a los folios 140 al 154, marcada “G” solicitudes de permisos sindicales.- Promovidas por la demandada para probar que el actor pedía tales permisos, que es falso que haya laborado todos los domingos del año, que es falso que le corresponda el programa alimentario.- Tienen valor probatorio, por lo que todo permiso sindical se tiene como inasistencia justificada y no debe ser descontado a los efectos del programa alimentario.- En caso de haber permiso sindical en día domingo, siendo los martes el día libre, en consecuencia, el permiso sindical en día domingo es inasistencia justificada.-

  19. - Consta al folio 155, marcado “H” reposo medico emanado de Insalud, del mismo se evidencia reposo médico emanada de Insalud por 3 días emitido el 15-09-2004, tiene valor probatorio, por lo que son inasistencias justificadas no descontables del cesta ticket.-

  20. - Consta al folios del 156 al 181, marcado “I” control de asistencia diaria, promovida para acreditar los permisos sindicales, y las inasistencias en los días reseñados, que es falso que trabajó todos los domingos .- Del análisis de éstas documentales se evidencia inasistencia injustificada de 1 d.F. 174, 2 lunes folio 175 y 179, 1 miércoles folio 176, 3 jueves folios 177 180 y 181, 1 viernes folio 178, para un total de 8 inasistencias injustificadas de las cuales 1 es en día domingo.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Respecto al beneficio de la convención colectiva cláusula 70, el mismo se declara procedente, por cuanto aprecia ésta juzgadora que la cláusula convencional es clara y de su lectura se evidencia, haciendo una interpretación gramatical de la misma, y aplicando la sana lógica, que el beneficio de la antigüedad doble nace cuando el trabajador cumple 8 años de antigüedad, lo que significa que una vez cumplidos los 8 años nace el derecho a la doble de antigüedad, y nace la obligación de solicitar con anticipación (al menos 3 meses de anticipación, ó mas de 3 meses de anticipación), el beneficio convencional, ahora bien, según la cláusula señalada, el trabajador que desee solicitar ese beneficio, debe solicitarlo con 3 meses de anticipación por lo menos, lo que significa que el beneficio de la antigüedad doble, por 8 años de antigüedad, no se hará efectivo inmediatamente de pleno derecho, sino que los 3 meses de anticipación son a los fines del trámite correspondiente, siendo que de conformidad con el dispositivo del presente fallo y con la correcta interpretación de la norma convencional, solo se computará a los fines del beneficio del pago doble de la prestación de antigüedad, los 8 años ininterrumpidos acumulados por el actor, y el exceso de los 8 años se calculará sencillo, tomando en cuenta la defensa esgrimida por la demandada, en el sentido que no afectar la capacidad económica de la empresa, y en resguardo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que forman parte del orden público laboral de rango constitucional (Art. 89 Constitucional).- Así se deja establecido.-

SEGUNDO

RESPECTO AL RECARGO DE LOS DÍAS DOMINGOS DISCUTIDO EN AUDIENCIA DE JUICIO (ART. 6 LOPT): Fue discutido en audiencia de juicio conforme al artículo 6 de la LOPT que los domingos eran para el actor días laborables, ya que su día de descanso era los martes, pero, siendo que el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los domingos son días feriados, siendo que la excepción del artículo 213 solo se refiere a la imposibilidad de interrupción de las actividades de vigilancia, lo que justifica aún más que las actividades de vigilancia deban desplegarse inclusive los días domingos, y siendo el domingo un día feriado declarado como tal por la ley, corresponde remunerar el trabajo del domingo con el recargo del 50% por mandato del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Tal como quedó valorado en las pruebas, debe descontarse a los efectos del recargo: menos un ( 1 ) domingo por inasistencia injustificada.- Deben descontarse los domingos de los períodos vacacionales, siendo que el actor tiene una antigüedad de 8 años, 9 meses y 16 días, siendo que es un hecho convenido que se adeudan las vacaciones vencidas del período 2003-2004 y las vacaciones fraccionadas del 2004, en consecuencia, el trabajador disfrutó de las vacaciones anuales durante 7 años, lo que totaliza 126 días hábiles por concepto de días de disfrute de período vacacional en 7 años, siendo que en 126 días hábiles se comprenden 18 días domingos, por lo que a los días domingos señalados por el actor deben restarse 19 domingos, a los efectos del cálculo del 50% de recargo por domingo laborado.- El cálculo correspondiente a lo que debe pagarse por recargo del 50% por domingo trabajado previa deducción de los domingos aquí indicados se hará en la experticia complementaria del fallo .- El salario normal base de cálculo del 50% de recargo de los domingos trabajados, será suministrado por la demandada al experto encargo de la experticia complementaria del fallo, según los recibos de pago y demás soportes que la demandada provea, y a falta de colaboración por parte de la empresa para con el experto, se calculará con los salarios utilizados para calcular la prestación de antigüedad (Folios 74 y 75) en el dispositivo de éste fallo.-

TERCERO

Aprecia ésta juzgadora, que, respecto a los hechos que motivan la solicitud de descuento hecha por la demandada la parte actora señaló que, un hecho que ocurrió en la empresa antes del retiro, un robo de la unidad educativa donde prestaba servicio, el estaba redoblando, porque no llego el que le correspondía, no tiene vinculación con la causa, ya el daño no existe porque ellos le descontaron al actor la cantidad indicada de 300 mil Bs. aproximadamente por esa causa es decir, ya esta indemnizado.- Al respecto la demandada no hizo oposición al alegato de que ya hubo descuento, por lo que ésta juzgadora, oídos los alegatos de las partes, apreciando que se trató de un hurto y que la responsabilidad penal es personalísima, no transferible ni endosable, no existiendo sentencia condenatoria en autos en materia penal, habiendo un caso fortuito que fue el robo lo cual constituye una eximente de responsabilidad, y el actor alegó haber redoblado por inasistencia del que tenía que asistir, siendo que operó el perdón tácito de la falta por mandato del artículo 101 de la LOT, apreciados todos éstos elementos, se declara sin lugar la solicitud que en éste sentido formuló la parte demandada y así se deja establecido.-

CUARTO

En audiencia de juicio la juez le pregunto al trabajador sobre lo señalado por la demandada de que el actor se negó a recibir beneficio del Programa de alimentación: El trabajador en resumen señaló: Yo no acepte los 2.500 Bs. por comida porque estaba muy por debajo a la unidad tributaria, yo no acepté los últimos dos años, los demás años si los acepté, como eliminaron la bolsa de comida y empezaron a dar los 2.500 Bs., entonces yo no acepté.- En éste punto aprecia ésta juzgadora que la demandada acepto en su escrito de contestación que debe el cesta ticket de los años 2003 y 2004, siendo que la negativa del trabajador, quien forma parte de la directiva sindical por gozar de permisos sindicales, la fundamentó en que el dinero los 2.500 Bs. estaban por debajo del valor de la unidad tributaria, en consecuencia, conforme al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se declara con lugar una compensación a favor del actor a razón de los cesta ticket ó su equivalente en bolsa de comida por el valor de las unidades tributarias conforme al momento en que se cumpla el beneficio, bolsas de comida ó cesta ticket que se le deberá entregar mensualmente durante 22 meses.-

Tal como quedó valorado en las pruebas, del beneficio del cesta ticket, deben descontarse: En dos (2) años que son 24 días laborables por mes X 24 meses Total 576 días laborables en 2 años.-

*Menos 7 inasistencias injustificadas;

* Menos el tiempo de disfrute vacacional (que son 43 días de disfrute vacacional a razón de 21 días de disfrute en el séptimo año y 22 días de disfrute en el octavo año); Total días deducibles = 43 más 7 = menos 50 días.- Conclusión: 576 días menos 50 = 526 días ó jornadas efectivamente laboradas ó con permisos sindicales (inasistencia justificada) ó reposo médico (inasistencia justificada).-

576…..24 meses

526….X

X= 21.91 meses = 22 meses período en el cual se deben entregar los cestas ticket ó las bolsas de comida al actor.-

QUINTO

La demandada convino en su contestación que debe vacaciones 2003-2004; igualmente convino en las vacaciones fraccionadas, por lo que ambos conceptos se acuerdan en los términos demandados.-

SEXTO

La demandada probó el pago de las utilidades 2004 con recibo marcado E, por lo que lo reclamado por éste concepto de declara sin lugar.-

SEPTIMA

La parte actora demandó vacaciones fraccionadas noviembre y diciembre 2004, y las mismas se acuerdan según lo reclamado.-

OCTAVA

Los intereses sobre prestaciones sociales se calcularán a través de experticia complementaria del fallo.-

NOVENA

Sin lugar el Art. 125, 104/106 LOT porque no hubo despido injustificado.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano R.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 1.872.825, en contra de SERENOS YARA, C.A (SEYACA), en consecuencia condena al demandado, a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (BS. Bs.7.126.742, 30), discriminados así:

Fecha de inicio: 18 de abril de 1996.

Fecha de egreso: 06 de febrero de 2005.

Antigüedad: 8 años, 9 meses y 16 días

Salarios devengados por el actor: (folios 74 y 75).

De junio 1 997 a abril de 1998 = 3.392, 00 (salario integral).

De mayo 1998 a abril de 1999 = 4.537, 02 (salario integral).

De mayo 1999 a abril 2000 = 5.244, 43 (salario integral).

De mayo 2000 a abril de 2001 = 6.159, 26 (salario integral).

De mayo 2001 a abril de 2002 = 6.751, 06 (salario integral).

De mayo de 2002 a abril de 2003 = 8.157, 80 (salario integral).

De mayo de 2003 a abril de 2004 = 10.922, 00 (salario integral).

De mayo de 2004 a enero de 2005 = 13.846, 16 (salario integral).

1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1º año (junio 1997 a junio 1998) = 60 días X 3.392, 00 = 203.520, 00.

2º año (junio 1998 a junio 1999) = 62 días X 4.537, 02 = 281.295, 24.

3º año (junio 1999 a junio 2000) (= 64 días X 5.244, 43 = 335.643, 52.

4º año (junio 2000 a junio 2001) = 66 días X 6.159, 26 = 406.511, 16.

5º año (junio 2001 a junio 2002) = 68 días X 6.751, 06 = 459.072, 08.

6º año (junio 2002 a junio 2003) = 70 días X 8.157, 80 = 571.046, 00.

7º año (junio 2003 a junio 2004) = 72 días X 10.922, 00 = 786.384, 00.

8º año (junio 2004 a enero 2005) = 40 días X 13.846, 16 = 553.846, 40.

Total antigüedad: BS. 3.597.318, 40

2) Conforme a la cláusula 70 de la convención colectiva) hasta el 18 de abril del 2004 acumuló por prestación de antigüedad:

A junio 2003 son Bs. 2.257.087,90 por prestación de antigüedad

A abril 2004 son por prestación de antigüedad = 10 meses por 5 días = 55 días X 10.922,00 = Bs.600.710, 00 Total = Bs.2.857.797.90

3) Vacaciones y bono vacacional vencidas periodo 2003-2004: artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

189.260, 00 (devengado en septiembre de 2004, folio 52) / 15 días = 12.617, 33 X 45 días de convención colectiva = BS. 567.779, 85.

4)) Vacaciones fraccionadas noviembre y diciembre 2004

7.5 días X 13.846, 16 = BS. 103.846, 20.

TOTAL GENERAL: Bs.7.126.742, 30

5) Se ordena a la demandada entregar al actor cesta ticket ó bolsas de comida durante 22 meses, a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de las entregas.-

6) Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs.3.597.318, 40) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 18-04-96 y culminó el 06-02-05, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs.7.126.742, 30, desde la notificación de la demanda (06-06-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 Domingos Trabajados: Por experticia complementaria del fallo se calculará el recargo del 50% sobre cada uno de los domingos laborados con la deducción de los domingos indicados en las consideraciones para decidir.- La cantidad que resulte por concepto de recargos de domingos trabajados deberá ser objeto de corrección monetaria.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12.50 PM

LA SECRETARIA,

EXP Nº GP02-L-2005-755.

DPdeS/LM.

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