Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteSioly Contreras de Lobo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002668

ASUNTO : LP01-P-2007-002668

Auto acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado R.A.Q.R., en razón de la pena y el delito por el cual resultó condenado; en tal sentido, luego de haber sido recabados los respectivos recaudos, a fin de verificar si el prenombrado penado cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea acordado el beneficio en referencia, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Primero

Tenemos que el penado R.A.Q.R., al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de: dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Efectivamente, se pudo constatar que el penado R.A.Q.R., resultó aprehendido preventivamente en fecha treinta de junio de dos mil siete (30-06-2007), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día de hoy (19-06-2008), por un tiempo de: once (11) meses y diecinueve (19) días, que constituye la pena que lleva cumplida hasta el momento, restándole todavía por cumplir un tiempo de: un (01) año y once (11) meses, tiempo éste que empezará a computarse desde el momento en que sea impuesto de tal resolución.

Segundo

Consta del folio 131 de la presente causa, constancia de trabajo presentada por el ciudadano J.G.R., en su condición de propietario de la Carnicería y Charcutería “Los Millonarios”, ubicada en la Av. Universidad, local 0-65, estado Mérida, ofreciendo trabajo al penado R.A.Q.R., para desempeñarse en dicho local en un horario de trabajo semanal de lunes a sábado, de 08:00 am a 12:00 m y de 08:00 pm a 06:00 pm, devengando un salario mensual de setecientos bolívares (Bs. F 700.oo). Por tanto, se evidencia que el prenombrado J.G.R. al folio 168 ratificó la referida oferta de trabajo.

Tercero

Al folio 132 aparece inserta constancia de residencia emitida por el C.C. “Las Mesitas del Chama”, municipio Libertador, estado Mérida, donde tiene su asiento de residencia el penado R.A.Q.R.

Cuarto

Consta a los folios 159 al 162 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial), de fecha 05-06-2008, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio del Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: Al analizar el presente caso el equipo técnico emiten un pronóstico FAVORABLE, concluyendo lo siguiente: “(…) encontramos a un sujeto que ha canalizado sus conductas ante el consumo de alcohol, los cuales le ha permitido evaluar más sus comportamientos pasados, por lo tanto tiene deseo de cambio, establece metas claras y posee proyectos de vida”.

Quinto

Se evidencia a los folios 154 y 164 de las actuaciones la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fechas 24 de abril y 02 de junio de 2002, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado R.A.Q.R., en la que se indica que NO posee algún antecedente penal que se encuentre vigente, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto o igual al que nos ocupa.

Sexto

En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado a favor del penado R.A.Q.R., asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Decisión:

Por las razones anteriormente esgrimidas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor del penado R.A.Q.R., quien es de nacionalidad venezolana, de 25 de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.445.682, residenciado en el sector Las Mesitas, calle 01, casa sin número, El Chama, Parroquia J.P., estado Mérida, quien se encuentra actualmente en privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, por un lapso de un (01) año y once (11) meses, y dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.

3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas evitando los sitios que las expenden.

4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito.

5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

6) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada cuarenta y cinco (45) días.

7) No portar armas

Por el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y la penada deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de por un (01) año y once (11) meses, y en caso incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa. Líbrese la respectiva boleta de pre-libertad del penado citación al penado, R.A.Q.R., y por consiguiente, boleta de citación a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal el día viernes, veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como también a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. A.A.V.

En fecha _____________ se remiten boletas Nros._________________

_____________________________________________ y oficio N°_____

______________________.

SRIA.

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