Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004565

Revisada como ha sido la anterior sentencia dictada en fecha 21 de Octubre del 2008, que por error involuntario no se coloco la nota de la constancia de nacimiento vivo del n.J.R.R.G.d. 09 años de edad, en consecuencia, se procede a corregir el error por medio de asociado. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él-

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F.

Judith

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004565

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por el ciudadano R.A.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.001.441 domiciliado en el Sector 21 de Mayo, Casa N° 27, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste estado, abogada M.E.M.T., actuando en representación del niño xxxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, LA ADMITE; en consecuencia se ordena notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Es el caso ciudadana Juez que en el señalado documento público up-supra se encuentra asentado un error material en el día de nacimiento del niño, el cual se encuentra escrito VEINTITRES, siendo lo correcto VEINTISIETE.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 2), así como la copia certificada emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y la constancia de nacimiento vivo donde se demuestra fehacientemente la fecha de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxx (folios 3 al 6), los cuales al ser documentos emanados de instituciones públicas, se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y acuerda la corrección en el día de nacimiento del niño, el cual se encuentra escrito VEINTITRES, siendo lo correcto VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO 1999, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento del n.d.n. xxxxxxxxx, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante, plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, bajo el N° 1907, correspondiente al año 1999. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio S.B. y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda devolver los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

En la misma fecha de la decisión anterior se acordó lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/Judith

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