Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2015-000017

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano R.A.R.S. , titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.921, asistido por el abogado J.E.M., Inpreabogado Nº 167.441, contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD

    I.1. Observa este Juzgado que el ciudadano R.A.R.S. ejerció acción de a.c. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se citan los alegatos esgrimidos:

    Ciudadano (a) Juez (a), el hecho cierto es que yo en fecha 31 de Enero del año 2006 Le (sic) compre (sic) a la Ciudadana; C.V.D.S., con dinero de mi propio peculio unas Bienhechurías enclavadas en terreno de la Corporación Venezolana de Guayana ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub parcela 001, unidad de desarrollo de Ciudad Guayana, Municipio Carona. Del (sic) Estado Bolívar. Que mide tres mil cuatrocientos metros cuadrados, donde se encuentra construida UNA VIVIENDA que mide ciento sesenta metros cuadrados (160mts2), Cuyos (sic) linderos son los siguientes: NORTE; Con calle Nueva Orleáns, SUR; Con Calle Canadá, ESTE; Con Calle Ottawa y OESTE; Con Calle Canadá dicha vivienda tiene tres mini depósitos con las Siguiente (sic) Características 1) La Vivienda Paredes de Bloque, techo de zinc, dos habitaciones, un lavandero techo de zinc, 2) Mini depósito; paredes de bloque rojo sin frisar; techo de zinc piso rústicos que me pertenece según documento de TITULO SUPLATORIO obtenido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El precio de esta compra fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. (110.000.000.00) Documento este que consigno en este acto en copia simples. Para constatar su autenticación.

    Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, sucede que desde ese momento que es efectuada la compra la Ciudadana (sic) antes mencionada. Me pide una prologa (sic) para la entrega de dicho inmueble. A la cual yo acedo (sic) a darle. Pero que dicha prologa (sic) se prolongo (sic) por más de diez año (sic) motivado a que la misma no quería hacer entrega de dicho bien. En ese sentido me impone que para poder desocupar el inmueble debía de volverle a comprar yo le reitero la compra nuevamente en fecha 18 de febrero del año 2011, la Ciudadana (sic) nuevamente se rehúsa hacer entrega de dicho inmueble.

    Es el caso que el 05 de Diciembre del año 2014, yo de forma arbitraria tome (sic) posesión del Inmueble (sic) envista (sic) que la Ciudadana; C.V.D.S. se rehusaba a hacerme entrega del mismo y en vista de que el Inmueble (sic) estaba en total abandono. Yo ejercí mi derecho como propietario y lo ocupe (sic) con mi grupo familiar. Tal como se demuestra en Ficha (sic) catastral solicitada a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI. La cual consigno en este acto. En (sic) marcada con la letra (B) para constatar mi cualidad de propietario. Al igual que el recibo de luz y agua y una serie de cartas y solicitudes efectuadas a los organismos competente (sic) como lo es La (sic) Corporación Venezolana De (sic) Guayana, Para (sic) así tener toda mi documentación al día.

    Posteriormente desde esa fecha. YO R.A.R.S. al igual que me (sic) grupo familiar hemos sido objetos de constantes amenazas por parte de la Ciudadana (sic) descrita e (sic) conjuntamente por los vecinos y C.C.V. que allí hacen vida. En representación del Ciudadano (sic) J.G.E. (sic) sido víctima de atropellos por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se me motivo (sic) mediante una denuncia de Violencia contra la Mujer ocasionando con eso el retiro de mi persona de forma inmediata del inmueble del cual soy propietario tal cual se puede evidenciar en la Documentación (sic) aquí presentada.

    Y otros sin fin de cosas que he tenido que pasar con mi grupo familiar. Sin embrago (sic) es importante resaltar que mi familia se encontraba en ocupación del Inmueble (sic) de forma pacífica eh (sic) inequívoca del Inmueble (sic). Hasta el día 03 de Junio del año en curso. Cuando de forma arbitraria y abrupta se presentaron en el Inmueble (sic) una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscritas al destacamento 685 antiguos destacamento 88 Ubicado (sic) en el maguar en sector de Puerto Ordaz, conjuntamente con los vecinos, un tractor y unos camiones para desalojar de forma arbitraria a todo mi grupo familiar y demoler parte de la BIENHECHURIAS que yo le compre (sic) a la Ciudadana (sic) C.V.D.S..

    En tal sentido no se me respeto la cualidad que tengo como propietario así como tan poco (sic) se preservo (sic) los derechos de los niños que para el momento de ejercer dichas actuaciones se encontraban en ese momento en el Inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 y siguientes de Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic) niña (sic) y Adolescente.

    (…)

    De lo anteriormente citado se puede verificar en forma exacta el fundamento de la presente acción, así como el derecho que me nace a poder solicitar y demandar ante este Tribunal Un (sic) Recurso de A.C.. En (sic) Contra (sic) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADSCRITA AL DESTACAMENTO 685 ANTIGUO DESTACAMENTO 88 UBICADO EN EL MAGUAR EN PUERTO ORDAZ. la (sic) Igual (sic) que para el C.C. que hace Vida en Villa A.E.c.r.e. nombre de VILLACOR, Presidido por el Ciudadano (sic) J.G.. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir lo siguiente:

    Primero: En dar por Resulto (sic) entre las partes; la situación de propietario que tiene el Ciudadano (sic) R.A.S.R..

    (…)

    Segundo: En que se ordene el Reingreso (sic) y definitiva ocupación legal pacifica e irrevocable de todo mi grupo familiar al Inmueble (sic) antes descrito. Y cese todo y cada unos (sic) de los tipos de perturbaciones de las cuales sean objeto por parte de los vecinos y el c.c. que allí hace vida…

    .

    I.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ...la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    I.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 1228 dictada por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2011 que dispuso:

    “En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, las mencionadas omisiones -en tramitar y otorgar la renovación y/o sustitución de las Licencias de Importación ya mencionadas- y actuación material –restricción de acceso al portal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación- denunciadas puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem o conjuntamente con amparo cautelar u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció…

    En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo -12 de julio de 2010-, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Cfr. Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que incluso en caso de no ser aplicable el mencionado procedimiento, era posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe reiterar que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    Por lo tanto, observa la Sala que la justificación esgrimida por la parte accionante no resulta suficiente, pues no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). (Destacado añadido).

    Del precedente jurisprudencial citado desprenden las siguientes premisas cuya observancia resulta necesaria para admitir la acción de amparo:

    1) Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos las omisiones y actuación materiales de la Administración pueden ser impugnadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa lo constituye el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con la medida cautelar de conformidad con el artículo 69 eiusdem u otras medidas cautelares de conformidad con los artículos 103 al 106 eiusdem.

    2) Que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    3) Que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

    4) Que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante.

    5) Que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio, que incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

    6) Que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos vulnerados.

    Aplicando tales premisas al caso de autos en el que se denuncia las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a un grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico existe una vía idónea para cuestionar la legalidad de la actividad u omisión administrativa, como lo es la demanda contra las vías de hecho y abstenciones prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se prevé un procedimiento breve y expedito y la posibilidad de dictar medidas cautelares a los fines de tutelar la pretensión incoada por la accionante, por lo que debe este Juzgado declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    .

    No obstante lo anterior, en lo que respecta a lo afirmado por el accionante, que de forma arbitraria y abrupta se presentó en el Inmueble una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al destacamento 685 antiguo destacamento 88 ubicado en el Maguar en sector de Puerto Ordaz conjuntamente con los vecinos, un tractor y unos camiones para desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de la bienhechurias que le compró a la ciudadana C.V.d.S.; sobre la circunstancia de haberse materializado tal hecho, el mismo, no puede retrotraerse al estado anterior lo que conlleva a concluir que no es posible restablecer la situación jurídica infringida, en el caso de la forma en la que indica el accionante que se produce el desalojo, así también la demolición de las bienhechurías lo cual delata en su libelo de demanda, por lo que, en consecuencia también resulta inadmisible la acción de a.c., con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.A.R.S. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.R.S. contra las presuntas vías de hecho y actuaciones materiales incurridas por una Comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el C.C.V. al desalojar de forma arbitraria a todo su grupo familiar y demoler parte de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Alianza, Calle Nueva Orleáns, Sector 014, Manzana 014, Parcela 003, Sub Parcela 001, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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