Decisión nº 9007-10 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9007-10

DEMANDANTE: R.A.R.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.894, asistido por el abogado G.C.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001.-

DEMANDADO: SEGUROS CONSTITUCION, en la persona de la Lic. M.R., mayor de edad.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 08 de marzo de 2010, por el ciudadano RAAFEL A.R.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.894, asistido en este acto por el Abogado G.C.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua bajo el Nº 120.001. Alega el demandante que es propietario de un vehiculo cuyas características identificatorias consta en Certificado de Registro de vehículos, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Nº de Autorización 9121GG584W34, del 16 de julio de 2008, las cuales son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy C2; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial Carrocería: 3G1SE51XX8S117102, Serial motor: XX8S117102; Placa AGV49B, el cual acompañó marcado “B”, el cual le pertenece según consta de documento de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con General Motors Acceptance Corporación de Venezuela C.A (GMAC), celebrado el 26 de octubre de 2007, cuyo documento acompañó marcado “A”, el cual se encuentra asegurado a todo riesgo por la empresa Seguros Constitución de acuerdo a Póliza Nº 3001-401501-2852, con vigencia al 30-10-2009, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.54.000,oo), cuya copia acompañó marcada “C”. En fecha 10 de agosto del año 2009, en el Barrio Piñonal, fue objeto del robo de su vehículo, cosa que denuncio por ante los órganos competentes y luego notificó a la empresa de seguros todo ello dentro del tiempo establecido. En fecha 13 de agosto de 2009, Seguros Constitución, a través de su jefe de reclamos, en la sucursal Maracay, Srita. M.M., le entregan una hoja en la cual se detallaban los documentos que debía entregar a la empresa de seguros para que procediera el reclamo. En fecha 8 de septiembre de 2009 consignó el último de los documentos requeridos por la compañía de seguros y aun a la fecha de hoy, 8 de marzo de 2010, la aseguradora no ha procedido a pagarle el vehículo, aun cuando el 11 de enero de 2010, les entregó una correspondencia donde les manifestaba su descontento por la falta de cumplimiento en el pago de su vehiculo, el cual acompañó marcado “D”. La falta de pago por parte de la compañía de seguros le ha ocasionado un daño irreparable, lo que les remite al ámbito del derecho civil, específicamente en lo que respecta a la responsabilidad del hecho ilícito extracontractual, prevista en el artículo1.185 del Código Civil, cuya consecuencia es la reparación del daño causado, en el caso aquí planteado deben reparar el daño causado como lo son el daño emergente y el lucro cesante.

Manifiesta el demandante que por ser Presidente del fondo de Comercio S.J.I. C.A, de la cual es el principal accionista, su actividad económica gira en función a la comercialización de algunos productos, lo cual por no tener en este momento su vehículo, le ha ocasionado un lucro cesante, pues como ya expreso su actividad económica gira en función a la comercialización de algunos productos y no ha podido realizar su trabajo, ya que para ello debe trasladarse fuera de la ciudad de Maracay y no dispone de condición económica para pagar la movilización con esos productos, cosa que realizaba con su vehículo, consecuencia única de que no pueda realizar la labor que hasta el momento del robo venía realizando, dejando de percibirán promedio de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales. Dicha comercialización de productos la realizaba para carpintería furcal y tapicería balbino, teniendo que viajar, entre otras ciudades, para Valencia, Caracas y Cagua, sitios donde vendía la mercancía que compraba aquí en Maracay. Aunado a ello, a través de S.J.I. C.A, mantenía relaciones comerciales con Tec-Sistema, y en compañía del sr. L.F., viajaba semanalmente a Valencia y Cagua a realizar trabajos técnicos propios del ramo de su empresa. El hecho de no tener su vehículo le ha traído como consecuencia, lo cual es causa única, el tener que pagar movilización para él y su familia por un monto de Setenta Bolívares (Bs.70,oo) diarios durante seis días de la semana, lo que hace un total de Mil Ochocientos Veinte Bolívares (bs.1.820oo) mensuales, como Daño Emergente, cosa que está prevista en la P., como lo es la indemnización diaria por sustracción ilegitima. Fundamentó la demanda en el Artículo 21 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 05 de abril de 2010, se emplazó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, en la persona de la ciudadana M.R., en su condición de Gerente de Reclamos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el ciudadano R.A.R.D., a través de la cual otorgo poder a los Abogados G.C.L., A.D. y T.M., los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales de la parte actora mediante auto de fecha 12-04-2010.

Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana M.D.C., jefe del departamento de Siniestro de Seguros Constitución (folio 24).

A los folios 25 al 29, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana F.G., apoderada judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, constante de Cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles.

A los folios 75 al 77, cursa decisión del Tribunal declarando con lugar las cuestiones previas de los ordinales 3°, 7° y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 78, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado de la decisión y solicitando la notificación de la otra parte.

Al folio 79, cursa diligencia suscrita por el Alguacil consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada de la Empresa Seguros Constitución.

Al folio 81, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual subsanó las cuestiones previas decididas.

Al folio 85, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Doce (12) folios útiles, las cuales se agregaron en fecha 01-10-2010 y admitieron en fecha 05-10-2010.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, intentado por el ciudadano R.A.R.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.894, asistido por el abogado G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, contra SEGUROS CONSTITUCION, en la persona de la Lic. M.R., mayor de edad, con quien estableció la parte demandante, una Póliza a todo riesgo signada con el Nº 3001-401501-2852,

-II-

La pretensión intentada versa sobre el cumplimiento del contrato e indemnización, en contra de SEGUROS CONSTITUCIONA, con el cual celebró una Póliza a todo riesgo con vigencia al 30-10-2009, igualmente arguyó que en fecha 10 de agosto de 2009, en el Barrio Piñonal, fue objeto del robo de su vehiculo, caso que notifico a la empresa de seguros todo ello dentro del tiempo establecido, y la asegurada no ha procedido a pagarle el vehiculo, causándole un daño irreparable, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.185 del Código Civil.

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado tácitamente como quedó la según consta de Recibo debidamente firmado que riela al folio 24; es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y habiendo comparecido la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 21-05-2010, opuso las Cuestiones previas establecidas en los Ordinales 4°, 6° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas Con Lugar por esta Jurisdicente, y luego subsanadas por el apoderado de la parte actora en fecha 21-07-2010.

DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio y sus anexos constante de Doce (12) folios útiles.

PARTE DEMANDADA

No trajo prueba.-

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, observa el que decide que el ciudadano R.A.R.D., celebro póliza de seguro signada con el Nº 3001-401501-2852, con vigencia hasta la fecha 30-10-2009, con SEGUROS CONSTITUCIÓN, DE UN VEHÍCULO Placa AGV49B, Marca Chevrolet; Modelo Chevy; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería: 3G1SE51XX8S117102; Serial del Motor XX8S117102, el cual aseguró a todo riesgo.

En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende una de las partes contratantes es una sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros que prevé:

Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado con una Sociedad Mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

Igualmente, es oportuno señalar, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos aquí controvertidos, este juzgador considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen las únicas limitaciones a dicho principio.

La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, o a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Así las cosas, y tomando como prueba del derecho indubitado reclamado la Póliza de seguros suscrita entre las partes que conforman la presente litis, y la comunicación de fecha 11 de enero de 2010, efectuada por el demandante, con lo cual se demostró la relación contractual.

Dentro de esta perspectiva, nuestra norma sustantiva, establece el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto, por lo que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, debe quedar demostrado en autos para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios tienen que coexistir tres (3) elementos que deben ser concurrentes para su determinación: 1.- La culpa. 2.- El daño. 3.- El nexo o concausal o relación de causalidad entre los dos primeros.

En la situación de autos, se aprecia de las pruebas aportadas en la litis que corre inserto al folio 5 al 17, de estas actas procesales, consta copia fotostática simple del instrumento de propiedad del vehiculo, póliza de seguro, de los folios 86 al 97 de estas actas procesales, que efectivamente, se encuentran desarrollados los elementos antes expresados siendo concurrentes entre si por lo que tal calificación de hecho ilícito se ajusta a lo contemplado en la norma 1.185 del Código Civil, antes trascrita. Aunado a estos hechos, tenemos como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, que estos aceptaron tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación contractual, entre las partes integran este juicio.

Aunado a ello tenemos que la parte demandada no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda

VALOR PROBATORIO

Considerando este sentenciador, que las misivas insertas a los folios 05 al 17, y 86 al 97, ambos inclusive; son medios de pruebas del derecho reclamado y al no ser desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada, en su respectiva oportunidad procesal correspondiente adquieren pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al hilo de lo razonado este Juzgador concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

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