Decisión nº 1C-14.136-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Junio de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1C-14136-11

Vista el escrito suscrito por el ciudadano R.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 17.201.243, asistido por el profesional del derecho J.P.C., en el cual requiere la entrega del vehiculo Clase: Moto, Tipo: Paseo; Marca: Empire; Modelo: Horse 150; Color: Azul; Placas: s/p; Uso: Particular; Serial de cuadro: 812MA1K63BM035398; Serial de motor: KW162FMJ0945985, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Que dicho vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en fecha 15-04-2011, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga.

Que consta al folio treinta y tres (33) experticia de reconocimiento N° 137-11, de fecha 15-04-2011, practicada por el funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  1. - El serial de cuadro numero 812MA1K63BM035398, ubicado en el lado derecho de la base del manubrio, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - El serial del motor numero KW162FMJ0945985, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - Al consultar en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado

Consta anexo al presente asunto Factura numero 00003066, de fecha 15-02-2011 a nombre del ciudadano R.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 17.201.243, emitido por el fondo de comercio Amiga Moto C.A; donde se identifican las característica del bien requerido.

Que consta en actas que el Ministerio Público en fecha 25-05-2011, solicito el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a tal pedimento en fecha 27-05-2011, se sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual fue acordado al solicitante, fijándose como fecha para la audiencia el 21-06-2011, a las 03:15 pm, a los fines de decidir sobre la admisión de la acusación así como la solicitud de sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, ya ha emitido el acto conclusivo correspondiente, colocando a la orden de este Tribunal el bien reclamado, y visto que en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal coloca a la orden de quien aquí dictamina dicho bien. En este sentido, considerando todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado; es por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 ordinal 5° de lña Ley Orgánica de Drogas, considera procedente que sea Declarado: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Clase: Moto, Tipo: Paseo; Marca: Empire; Modelo: Horse 150; Color: Azul; Placas: s/p; Uso: Particular; Serial de cuadro: 812MA1K63BM035398; Serial de motor: KW162FMJ0945985, en plena propiedad, al ciudadano R.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 17.201.243, por haber el Ministerio Público concluido con la investigación, de lo cual consigno escrito de Sobreseimiento, aunado al hecho de que el bien objeto de la presente decisión presenta sus seriales en estado original y no se encuentra requerido por ningún organismos de seguridad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Clase: Moto, Tipo: Paseo; Marca: Empire; Modelo: Horse 150; Color: Azul; Placas: s/p; Uso: Particular; Serial de cuadro: 812MA1K63BM035398; Serial de motor: KW162FMJ0945985, en plena propiedad, al ciudadano R.A.G.R., titular de la cedula de identidad N° 17.201.243, por haber el Ministerio Público concluido con la investigación, de lo cual consigno escrito de Sobreseimiento, aunado al hecho de que el bien objeto de la presente decisión presenta sus seriales en estado original y no se encuentra requerido por ningún organismos de seguridad.

SEGUNDO

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el solicitante previa certificación de copias de los mismos, que deberán ser consignados en su oportunidad. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo, una vez que sea impuesta la solicitante. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-14136-11

EMBL.-

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