Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14.071

Sentencia Nº: 57.

Parte solicitante: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.764.767, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes: x.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano R.A.R.R., en su condición de abuelo materno de los niños y/o adolescentes x, el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 378, correspondiente al niño y/o adolescente G.E.G.R., acta de nacimiento N° 714 correspondiente a la niña y/o adolescente Kailenys G.G.R., copia de la cédula de identidad del solicitante, así como de los progenitores de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadanos K.R. y G.G.; constancia de beneficios percibidos por los trabajadores de la Contraloría General del estado Zulia, expedida por dicha contraloría.

Narra el solicitante que su hija, ciudadana K.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.630.702, así como el concubino de la misma, ciudadano G.G., portador de la cédula de identidad N° V-13.718.661; no poseen recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de sus menores hijos, por lo que ha sido el solicitante de autos, quien ha tenido que cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus nietos, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por gozar el solicitante R.A.R.R.d. varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran: hospitalización, cirugía y maternidad, primas por hijos, beca estudiantil, entre otros; es por lo que solicita sean declarados sus nietos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de abril de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (29) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (11).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2009, fue escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2009, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 378, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño x.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 714, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña x.

• Constancia de beneficios percibidos por los trabajadores de la Contraloría General del estado Zulia, expedida por dicha contraloría.

• Copia de las cédulas de identidad tanto del solicitante de autos, así como de los progenitores de los niños y/o adolescentes objeto de la presente causa.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Los niños y/o adolescentes residen junto a su progenitora en el hogar de los abuelos maternos. - El ingreso obtenido por el abuelo materno, le permite cubrir las erogaciones básicas a su cargo, gracias a las diversas actividades que desempeña. – El progenitor de los hermanos Garrillo (según palabras de la progenitora) está a favor del procedimiento legal incoado por el abuelo materno. – La ciudadana Karelyn Ruis, reiteró su aprobación ante el procedimiento incoado por el abuelo materno”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que los niños y/o adolescentes x, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños y/o adolescentes x, residen junto a su progenitora, la ciudadana K.R., portadora de la cédula de identidad N° V-14.630.702 en el hogar de su abuelo materno, ciudadano R.A.R.R., quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a los niños y/o adolescentes x, como carga familiar de su abuelo materno, el ciudadano R.A.R.R., antes identificado, a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños y/o adolescentes x, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano R.A.R.R., antes identificado, (en su condición de abuelo paterno), quien no es titular de la P.P. de los niños y/o adolescentes y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los mismos sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para los niños y/o adolescentes Gabriel y Kailenys Garrillo Ruiz y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano G.G., portador de la cédula de identidad N° V-13.718.661, quien es el progenitor de los niños y/o adolescentes en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.764.767; en consecuencia,

• Declara a los niños y/o adolescentes x, de (13) y (12) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.764.767; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a los adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano R.A.R.R., mantiene como empleado de la Contraloría General del estado Zulia, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 57, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 14.071

GAVR/dayana.-

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