Sentencia nº RC.000378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000778

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el ciudadano R.A.S.D., representado judicialmente por el abogado E.M.A., contra N.D.G. representada judicialmente por los abogados F.D.A., J.D.G.D.S., L.A.R.G. y V.H.D.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de enero de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación, sin lugar la reconvención.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Para una debida comprensión del por qué conoce la Sala el presente recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurso que fue anunciado el 7 de noviembre de 2013 y admitido el 20 del mismo mes y año, resulta necesario aclarar que la decisión del ad quem fue dictada fuera del lapso de los sesenta (60) días previstos para ello.

Luego, sin que la alzada hubiera prorrogado válidamente dicho lapso, no ordenó la notificación de las partes, y en fecha 17 de febrero de 2012, ordenó remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo que ejecutó mediante auto de la misma fecha.

Contra la referida decisión de la alzada, el abogado F.A.D.A., interpuso ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, la cual fue admitida el 16 de noviembre de 2012 y, posteriormente, declarado con lugar el 26 de julio de 2013, con base en lo siguiente:

…Sobre este particular la Sala pudo constatar que, de acuerdo con las actas contenidas en el expediente, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ciertamente, tal como lo expresó el apoderado judicial de la accionante, incurrió en una lesión de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, se verificó que, efectivamente, el Juzgado Superior, el 01 de noviembre de 2011, dejó constancia (folio 84) que a partir de esa fecha, exclusive, la causa había entrado en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En este sentido, la Sala constata (folio 85) que, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a dicha fecha; y, el 27 de enero de 2012, el referido juzgado dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, anuló la decisión dictada, el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, revocó el auto de admisión dictado el 27 de junio de 2001, donde se admitió la reconvención propuesta, y nulas todas las actuaciones procesales derivadas de dicha reconvención; e igualmente, declaró con lugar la acción reivindicatoria.

El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada, el 27 de enero de 2012, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala verificó que el Juzgado Superior no dictó la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, el cual venció el 14 de enero de 2012, y tampoco realizó diferimiento alguno dentro de dicho lapso, sino que el diferimiento lo realizó mediante auto del 18 de enero de 2012 y sentenció el 27 de enero de 2012, sin notificar a las partes, a los efectos de dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación; recurso que, además, era admisible por la cuantía, debido a que la demanda fue interpuesta el 05 de abril de 2001, y la cuantía de la misma es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Así, esta Sala observa que el presunto agraviante obvió, en efecto, ordenar la notificación de las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

(Omissis)

En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive.

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión.

En consecuencia, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

De este modo, se puede concluir que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las antes mencionadas previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anulan los autos dictados por el referido Juzgado Superior de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes del juicio primigenio de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley. Así se decide.

También, en atención a la anterior declaratoria, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 16 de noviembre de 2012.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “ut-supra”, establece lo aquí señalado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.G., contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de enero de 2012.

2. SE ANULAN los autos dictados por el referido Juzgado de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012. En consecuencia, se ORDENA notificar a las partes de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley.

3. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia”. Igualmente, publíquese la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de esta decisión al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso originario y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ofíciese lo conducente…

(Negrillas de la Sala)

En atención a lo establecido en la decisión transcrita, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 30 de septiembre de 2013, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a efectos de que se diera cumplimiento a la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012 y que las mismas pudieran ejercer los recursos de ley. Notificaciones que se produjeron, la de la accionada el 18 de octubre de 2013 y el actor se dio por notificado el 30 del mismo mes y año.

Con base en los sucesos procesales reseñados, la Sala, deja establecido la tempestividad del recurso propuesto y procede a resolverlo. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 340 ordinal 4°) y 243 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, al considerar la formalizante, que la demanda no debió ser admitida, al no estar suficientemente identificado en el libelo de la demanda, el inmueble que pretendió reivindicar.

Asimismo, acusa que el ad quem en su sentencia tampoco determina con exactitud los elementos que individualizan el inmueble objeto de la acción, pues, en opinión de la recurrente, sólo repite los datos que sobre el bien expresa la demanda, pero sin que en esos datos se señale estado, municipio o la ciudad donde se encuentra situado el inmueble; indicando únicamente sus linderos y que está situado en un lugar denominado El Trigo; incurriendo, con esta omisión, en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo con ello el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para apoyar su delación, la recurrente alega:

…Ciudadana(o)s Magistradas y Magistrados, tratando y decidiendo el mencionado juzgado Superior la acción reivindicatoria ejercida contra mi representada, en ninguna parte de su sentencia determinó con precisión el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida la sentenciadora de la alzada, cometiendo exactamente las mismas omisiones, sólo se conformó con establecer que el inmueble objeto de reivindicación está “…constituido por una casa de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado el Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas.

(…Omissis…)

Para configurar el vicio de indeterminación del objeto de la litis, a los escuetos e incompletos datos de señalar solamente los linderos del bien a reivindicar, la sentenciadora de la recurrida solo agregó los datos del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic)Miranda.

(…Omissis…)

Y, ello, ciudadanos Magistrada (o)s fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el demandante R.A.S.D. no promovió la prueba fundamental de experticia para la procedencia de su acción reivindicatoria de inmueble, lo cual constituye el segundo requisito de procedencia de la citada acción, lo cual así también ha establecido la sala Constitucional del Máximo Tribunal…

(Mayúsculas del texto transcrito).

A efectos de evidenciar lo denunciado, la Sala estima pertinente transcribir, parcialmente, la sentencia recurrida, la cual expresa:

…En cuanto a la prueba requerida al demandante que es titular del derecho de propiedad sobre la cosa, se observa: tal como se expresó anteriormente la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público la parte actora, ciudadano R.A.S.D., adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

CAPÍTULO VII

DECISIÓN

(…Omissis…)

Cuarto: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RFAEL A.S.D., titular de la cédula de identidad N° 8.679.116, en contra de la ciudadana N.D.G., titular de la cédula de identidad N° 6.458.372, sobre el inmueble constituido por una casa de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en veinticuatro metros (24mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la denuncia del artículo 340, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala establecer que dicha infracción no puede, bajo ningún concepto, ser incumplida por la alzada ya que al prever la norma en comentario los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, su observancia corresponde al accionante y, de no estar presente alguno de los mismos, podrá el accionado oponer la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, en la oportunidad de contestar la misma.

Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de esta Sala, han venido estableciendo que la determinación de la cosa objeto de la litis, es requisito indispensable para permitir el debido entendimiento de lo decidido y la correcta ejecución del fallo.

En este orden puede verse plasmada la opinión del Dr. A.R.R., cuando señala que es requisito “…que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudos fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…”. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. pág. 277).

Asimismo, sobre el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, está presente en la decisión N° 76, del 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-000885, caso: C.J.S.L.R. contra Promociones Recreacionales Prados del Este, C.A., en el que se señala lo siguiente:

…De las precedentes transcripciones, se observa que el formalizante ataca a la recurrida endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, es imposible que se lleve a cabo su ejecución, en razón de no poder determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cantidad que debe indexarse, si es el capital, los intereses, lo condenado por los honorarios profesionales. Tampoco dice como será realizada y calculada.

Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento; ella debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido…

.

Entonces resulta forzoso concluir que la sentencia debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De la lectura del texto transcrito de la recurrida, advierte la Sala que en el fallo se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, la infracción contenida en el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta, se repite, de la determinación del inmueble objeto de la negociación ya que no especificó su denominación y, respecto a su situación, sólo se indicó que estaba en un lugar denominado El Trigo, sin hacer señalamiento expreso referente a su ubicación y dirección.

Observa la Sala, que la alzada debió ordenar y no lo hizo una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar con exactitud los datos necesarios para la identificación plena del inmueble objeto de la litis.

En el sub iudice, al no estar precisamente identificado en ninguna de las partes de la sentencia impugnada el inmueble en controversia, con su ubicación geográfica exacta, ciudad donde se encuentra situado, deviene en la falta del requisito señalado supra y que hace a la sentencia incursa en el vicio de indeterminación, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen; esto quiere decir que, para entender lo que su dispositivo ordena no debe ser necesario acudir a otros documentos; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo expuesto y anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión.

De lo anteriormente señalado, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar procedente la denuncia bajo análisis y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2012.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000778

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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