Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoReivindicación

PARTE ACTORA: R.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.679.116

APODERADOS DE LA ACTORA: E.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 22.900.

PARTE DEMANDADA: N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.458.372.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: F.D.A., J.D.G.D.S., L.A.R.G. y V.H.D.B., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 7.306, 75.671, 50.069 y 105.369, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria – Apelación contra la sentencia de fecha

19 de septiembre de 2006

EXPEDIENTE: 06-6293

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial de La parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano R.A.S.D., contra la ciudadana N.D.G., recibiéndose los autos en fecha 22 de noviembre de 2006, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6293, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA: Alegó la parte actora:

Que, consta del original del Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25 del Cuarto Trimestre, por compra que le hizo a la ciudadana N.D.G., por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00), que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy de J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20Mts) con terreno que fue de J.B., y OESTE: en veinticuatro metros (24Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S.; estando el Título de Propiedad de dicho inmueble, a su decir, dotado de suficiente eficacia jurídica que hace indudable el derecho del actor, como sostiene la Doctrina de Casación.

Que, la ciudadana N.D.G., una vez verificada la venta que le hizo a su mandante, se ha negado rotundamente a hacerle entrega del inmueble antes descrito, es decir, que ilegítima e injustificadamente ha estado ocupando el inmueble propiedad de su poderdante.

Que, han sido varias las veces que su poderdante ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada a fin de que entregue el inmueble antes identificado sin resultados positivos, siendo que la mencionada ciudadana ocupa la propiedad de su representado, abusivamente sin ningún título o derecho que la ampare, lo cual hace procedente en el caso sub-judice el ius vindicandi solicitado.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, es por lo que acudió a demandar a la ciudadana N.D.G., por reivindicación, a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada a entregar libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la demanda; y a cancelar las costas y costos del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 24 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que, de acuerdo al libelo de demanda, el demandante sólo exclusivamente demanda de su cliente a que convenga o fuere condenada en entregar libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la demanda, y en cancelar las costas y costos del juicio, por lo que a su decir, podía observarse que no demanda para que se le tenga como propietario del inmueble determinado y tal omisión se debe a que el demandante sabe que no es propietario del inmueble y que éste le pertenece a la demandada.

Que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.A.S.D. en contra de su poderdante ya que aquél no es propietario del mencionado inmueble, ya que el documento que el actor acompaña como fundamental no sirvió para la transmisión de los derechos de propiedad del referido inmueble, por lo cual lo impugnó.

Que, dicho documento contiene la simulación de la venta en cuestión, del cual, a su decir, se infiere y evidencia fácilmente lo siguiente: no era admisible, ni siquiera pensable que la demandada mediante el comentado documento fundamental de la acción haya comprado de contado el 22-12-1999, el referido inmueble por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) y por el mismo documento y en el mismo acto de fecha 22-12-1999, le haya vendido de contado el mismo inmueble a la parte actora por el precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00).

Que, tal documento sólo se otorgó para encubrir un préstamo de dinero que el demandante hizo a la demandada al cual le aplicó un interés del 10% mensual por el término de cuatro meses, a partir del 22-12-1999, agregándole los gastos derivados de la venta y registro del documento de la simulada venta, y los gastos de honorarios por la redacción del documento, la comisión del prestamista que es el mismo demandante, sumaron CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00).

Que, tenía información de que la planilla de liquidación por los derechos de registro del Seniat, número H-99-224874 de fecha 14-12-1999, por TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.314.592,00), referida en la nota de registro del documento que contiene la simulación que corre inserta al folio seis (06) del expediente es falsa, por cuanto en realidad no fue cancelada, ni al Fisco Nacional ingresó tal suma dineraria, ni fue cobrada en esa fecha en el Banco Internacional el que para esa fecha ya no funcionaba.

Solicitó, fuera declarada sin lugar la demanda incoada y se condenara al demandante al pago de las costas.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2001, compareció por ante el A quo la parte demandada, y presentó segundo escrito de contestación de la demanda, señalando en este:

Que, de la simple lectura del documento que la parte actora consignó como fundamental de su acción, se evidencia la omisión absoluta de determinar la ubicación y situación exacta del inmueble y sólo se hace constar que esta ubicado en El Trigo, más nada se dice, en qué ciudad o población, calle y número, Municipio y Estado, desatendiéndose así expresas disposiciones de la Ley de Registro Público.

Que, en la segunda venta se evidencia que el supuesto precio pagado por el demandante a la demandada es irrisorio y vil, al considerar que al mismo tiempo y por lo que respecta de la primera venta la demandada pagó por el mismo inmueble y como precio de contado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) e inmediata y supuestamente lo vende al demandante, en el mismo y exacto estado que lo recibió, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00) perdiendo así la demandada, automáticamente y sin razón alguna en tal negociación la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,00).

Que, el demandante es casado, de lo cual, a su decir, se deduce tomando en consideración el propio texto del documento que supuestamente compró el deslindado inmueble para la comunidad conyugal, lo que en todo caso suponía la imprescindible concurrencia de dicha cónyuge para accionar junto con el demandante, por ello no tenía, el accionante, la cualidad para intentar la acción.

Que, no era cierto y por tanto negó y rechazó que la demandada haya dado en venta con pacto de retracto al demandante el deslindado inmueble; que no era cierto y por tanto rechazó que el demandante haya pagado a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00).

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por exagerada.

Procedió igualmente a RECONVENIR a la parte actora, señalando:

Que, es simulado, nulo e inexistente el acto ostensible, esto es, la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 25º, Protocolo Primero, pues lo cierto es que el demandante le dio en préstamo a la demandada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00) y a esta suma se le agregaron DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) comprensiva de los siguientes conceptos:

  1. Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de comisión por dicho préstamo.

  2. Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000,00) por concepto de intereses de usura al diez por ciento mensual sobre el Millón Setecientos Mil Bolívares, durante cuatro meses, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000,00) por cada mes.

  3. Trescientos Catorce Mil Quinientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.314.592,00) por los conceptos establecidos en la Planilla de Liquidación Nº 224874, Serie H-99, expedida por el Seniat, la cual adjuntó al escrito.

  4. Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares, con Veintiocho Céntimos (94.423,28) por cargo del Servicio Autónomo de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde se registró el comentado documento que contiene la simulada venta de la demandada al demandante.

  5. Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.410.984,82) por concepto de honorarios profesionales del abogado que redactó el documento en cuestión.

Que, es falso totalmente que el demandante haya pagado a la demandada, precio alguno por la supuesta, simulada y nula venta; así como es falso que hayan satisfecho y pagado al Seniat la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (314.592,00).

Que, fuera del préstamo de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), que le hizo el demandante a la demandada, entre ellos no ha existido ningún otro negocio ni entrega de dinero entre ambos.

Que, conviene en que es simulada y nula la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante del deslindado inmueble mediante el documento registrado ante la citada Oficina de Registro Público el 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 25, Protocolo Primero.

Que, la negociación verdadera consta de las letras de cambio demandadas en el juicio Nº 11.390 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y del propio documento que contiene la venta simulada y nula.

Fundamentó la reconvención en lo dispuesto en los artículos 1.281 del Código Civil, y en el 365 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00).

DE LA RECONVENCION PLANTEADA:

En fecha 27 de junio de 2001, el Juzgado A quo se pronunció con relación a la reconvención que fuere formulada por la demandada, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, fijando en consecuencia el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención.

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la mutua petición formulada, señalando que no es cierto que la venta celebrada con la demandada haya sido simulada.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, declarando con lugar la FALTA DE CUALIDAD O INTERES del ciudadano R.A.S.D., para intentar el juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana N.D.G., para sostener el juicio; ello, con base o fundamento en que se apreciaba del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, que el ciudadano R.A.S.D., tenía como estado civil CASADO, por una parte, y por la otra, que la acción fue ejercida solamente por el ciudadano R.A.S.D., a su decir, que el demandante no era el único propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmueble, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y serían ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demandada, lo cual no ocurrió, ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge, todo lo que hizo concluir al A quo que el actor carecía de la cualidad necesaria para demandar la presente acción y consecuencialmente la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, así, estableció en la dispositiva lo siguiente:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés del ciudadano R.A.S.D., para intentar el presente juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana N.D.G., para sostener el juicio. SEGUNDO: SE DESECHA la demanda que por REIVINDICACION, interpusiera el ciudadano R.A.S.D., contra la ciudadana N.D.G., suficientemente identificados…

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue R.A.S.D. contra N.D.G..

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados el 25 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la demandada, hizo un recuento de los actos procesales llevados por ante el A quo, y señaló:

Que, no obstante que existe criterio encontrado acerca de la capacidad y legitimación para que un cónyuge represente el otro en acción reivindicatoria ejercida e interpuesta (legitimación activa) en relación de inmueble propiedad de ambos, la parte demandada, como también lo sostuvo el A quo, considera que el demandante por el solo hecho de ser casado para el momento de adquirir de manos de nuestra cliente el referido inmueble, aunque lo fuere simuladamente, debió accionar junto con su cónyuge, ciudadana A.S.M.D.S., según consta de autos.

Solicitó en su petitorio que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por el actor-reconvenido y consecuentemente se confirme el fallo recurrido y se condenara en costas al recurrente.

La parte actora no presentó escrito de informes.-

En fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora mediante diligencia solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el poder apud-acta que cursa al folio 13 del expediente otorgado por la demandada fue única y exclusivamente a los abogados J.D.G. y L.A.R., resultando, a su decir, que el Doctor F.D., nunca fue apoderado de la ciudadana N.D.G., por lo que los escritos de contestación y de promoción de pruebas de la demandada se debían considerar inexistentes.

En fecha 12 de marzo de 2007, el abogado V.D., presentó diligencia en la cual señaló que era improcedente e irrisoria la solicitud de la parte actora, relativa a la confesión ficta, por cuanto de la lectura del poder apud-acta, específicamente la línea 11, se evidencia que el abogado F.D. es apoderado de la parte demandada.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio apeló la parte actora de la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora y desechó la demanda incoada, no constando de los autos que hubiera recurrido la parte demandada.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada, sin limitación alguna, la revisión de la recurrida, teniendo en consideración que no puede desmejorarse la condición de la única apelante.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II

EXAMEN DEL ASUNTO

Se observa que la sentencia objeto del recurso del impugnación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la FALTA DE CUALIDAD O INTERES del ciudadano R.A.S.D., para intentar el juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana N.D.G., para sostener el juicio; ello, con base o fundamento en que se apreciaba del documento de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, que el ciudadano R.A.S.D., tenía como estado civil CASADO, por una parte, y por la otra, que la acción fue ejercida solamente por el ciudadano R.A.S.D., a su decir, que el demandante no era el único propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmueble, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y serían ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demandada, lo cual no ocurrió, ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge, todo lo que hizo concluir al A quo que el actor carecía de la cualidad necesaria para demandar la presente acción y consecuencialmente la falta de interés de la demandada para sostener el juicio.

Ante tales consideraciones hechas por el Juez A quo debe señalar quien decide lo dispuesto por nuestro M.T., en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:

“…A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaito, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente: “La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas de la Sala)… De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta – reivindicación – “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen –en cuyo caso si es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que está excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo” (negritas y subrayado de la Sala)…”

De la cita jurisprudencial precedente, puede apreciarse con claridad meridiana que en materia reivindicatoria, bien puede uno sólo de los cónyuges intentar la acción de reivindicación, ya que ésta persigue la adición del objeto de litis a la comunidad conyugal, no comprendiendo acto de enajenación o gravamen, criterio que comparte quien decide, y motivo por el cual debe ser revocada la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró la falta de cualidad o interés del actor por cuanto no concurrió junto a su cónyuge a intentar la acción, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y así se establece.-

Sentado lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada hacer un análisis del asunto de fondo, con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de las partes en el presente juicio.

Capitulo III

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Observa quien decide que el pronunciamiento objeto del recurso de apelación, sólo se circunscribe a la declaratoria de falta de cualidad del actor para intentar la acción reivindicatoria, no existiendo pronunciamiento por parte del A quo con relación al fondo del asunto.

En consideraciones precedentes, se dejó establecido que no podría quien decide desmejorar en forma alguna a la parte actora, única apelante, de acuerdo al principio de la prohibición de la reformatio in peius, que impide al juez de alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida al análisis ante la segunda instancia, en el caso de que la contra-parte no haya hecho uso del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra.

De allí pues, que este Tribunal con fundamento a la garantía Constitucional relacionada con el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, pasa a señalar que:

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutarla decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplía así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el proceso, se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Este derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos visto, incluye el derecho a la apertura del proceso y el derecho al recurso legalmente previsto, se encuentra en p.a. con el principio constitucional de la doble instancia, según el cual, toda sentencia judicial debe ser revisada por una instancia superior, mediante el recurso legalmente previsto, y que resulta vulnerado en el caso que nos ocupa, pues al haberse declarado la falta de cualidad o legitimación del actor sin haber hecho consideraciones relativas al fondo del asunto, ni pronunciamiento con relación a la reconvención planteada, obvió el A quo el pronunciamiento sobre el asunto controvertido, cuyo pronunciamiento no puede ser emitido por este Tribunal Superior en virtud del derecho a la revisión de una decisión que tiene legalmente recurso de apelación en ambos efectos; razón por la cual, una vez revocada la decisión dictada en primera instancia, quedan incólumes las actuaciones cumplidas en primera instancia, y pendiente la decisión sobre el fondo del asunto controvertido, motivo por el que debe declararse la reposición de la presente causa al estado en que el A quo dicte decisión sobre el fondo de la controversia, y así se decide.-

Finalmente, hechas todas las consideraciones precedentes, debe quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano R.A.S.D., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad o interés del ciudadano R.A.S.D., para intentar el juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana N.D.G., para sostener el juicio, desechando la demanda propuesta por la actora. Asimismo se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicte sentencia de fondo en el presente asunto, tomando en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, y así expresamente se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano R.A.S.D., contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad o interés del ciudadano R.A.S.D., para intentar el juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana N.D.G., para sostener el juicio, desechando la demanda propuesta por la actora.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicte sentencia de fondo en el presente asunto, tomando en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO-NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de junio de 2.007. Años 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 03:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6293.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 06-6293

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