Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas,

200° y 152°

Sentencia Definitiva

Expediente Nro. AP31-S-2010-002721

PARTE SOLICITANTE: R.A.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.470.

APODERADOS JUDICIALES: G.R.M., L.J.G.G., R.M.S., F.B.B. y J.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642, 84.953, 79.722, 109.307 y 112.314, respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

I

Conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas de la solicitud de constitución de hogar interpuesta por el abogado L.J.G.G., I.P.S.A N° 84.953, en fecha 12 de mayo del 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.C., antes identificados.

En fecha 25 de mayo del 2010, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre una inmueble propiedad del solicitante, a favor del ciudadano R.A.S.C., antes identificado. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose al Ingeniero W.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.354.163 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 1.011, como perito avaluador, igualmente se ordenó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble (folios 17 y 18) y cartel de notificación al ciudadano W.H., antes identificado, con el fin que diera aceptación o excusa al cargo propuesto (folio19).

En fecha 27/05/2010, mediante diligencia compareció el abogado L.J.G.G., I.P.S.A N° 84.953, solicitando al tribunal la pronunciación sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha 10/06/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se hizo conocimiento al diligenciante que en fecha 25/05/2010, se admitió la presente solicitud.

En fecha 06/07/2010, mediante diligencia compareció el abogado L.J.G.G., I.P.S.A N° 84.953, dejando constancia de haber retirado cartel de notificación librado en la presente solicitud.

En fecha 18/11/2010, la representación judicial del solicitante consigna siete (7) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario El Universal en fechas: 12/07/2010, 27/07/2010, 11/08/2010, 26/08/2010, 10/09/2010, 25/09/2010 y 09/10/2010 (folios 27 al 33 (ambos inclusive)).

En fecha 10/03/2011, mediante diligencia compareció el perito designado, Ingeniero W.A.H.M., y procedió a consignar el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-A objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.640.000,00) (folio 45).

II

Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Civil Adjetivo, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:

Arguye el solicitante en su escrito inicial que es el único propietario de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-A, situado en el séptimo 7 piso, Edificio Residencias Plaza Las Palmas, Avenida Las Palmas (parte alta), Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (136,93 Mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Núcleo de circulación vertical, hall de acceso, al apartamento y apartamento 7-D; ESTE: Núcleo de circulación vertical, hall de acceso, al apartamento y apartamento 7-B; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.

Alude asimismo que el bien inmueble anteriormente descrito le pertenece por haberlo adquirido de los ciudadanos E.K.W. y D.S.B.D.K., por la suma de SENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000. 000,oo), tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 9 folio 34, Protocolo Primero.

Manifiesta el solicitante la voluntada de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismo.

Establece el artículo 632 del Código Civil:

Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Igualmente prevee el artículo 637 ejusdem:

Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevee en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por el solicitante.

En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso el solicitante consignó los siguientes recaudos:

1) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 9 folio 34, Protocolo Primero., del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue vendido al ciudadano R.A.S.C., poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

2) Certificación de gravamen expedida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2010, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.A.S.C., constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-A, situado en el séptimo 7 piso, Edificio Residencias Plaza Las Palmas, Avenida Las Palmas (parte alta), Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (136,93 Mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Núcleo de circulación vertical, hall de acceso, al apartamento y apartamento 7-D; ESTE: Núcleo de circulación vertical, hall de acceso, al apartamento y apartamento 7-B; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, no pesan ningún gravamen hipotecario, medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.

En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de mayo del 2010, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el experto designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.640.000,00) Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de mayo del 2010, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.

Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:

Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.

III

Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y los Artículos 12, 22, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Constituido el hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-A, situado en el séptimo 7 piso, Edificio Residencias Plaza Las Palmas, Avenida Las Palmas (parte alta), Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (136,93 Mts.²), y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor del ciudadano R.A.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.470. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

TERCERO

Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLEN

AP31-S-2010-002721

IPB/br

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