Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10692/2010 seguida en contra de los ciudadanos R.A.S.M., a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y J.C.C., a quien se le imputa los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Kharina H.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: R.A.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-20.423.507, de 20 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, sector La redoma, al lado del Pull Salcedo, Estado Táchira y J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.020.227, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en Aldea San Juana, diagonal a la casa alimentaria, Estado Táchira,

• DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal,

• DEFENSOR: Abogadas B.P.D. y A.F.R., Defensoras Públicas Penales.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en las actuaciones que los imputados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 14 de febrero de 2010, que siendo las 05:00 horas de la tarde se presentó en el Punto de Control Fijo El Corozo, la ciudadana E.T.C.M., quien manifestó que acababa de ser víctima de un atraco en una unidad de transporte público, por parte de dos sujetos jóvenes quienes bajo la amenaza de un arma blanca, fue despojada de su teléfono móvil celular y de dinero en efectivo, aportando las características distintivas de sus vestimentas, razón por la cual, los funcionarios actuantes realizan patrullaje por el sector, logrando visualizar a dos ciudadanos que respondían a las características aportadas por la víctima, procediendo a intervenirlos policialmente, incautando a uno de ellos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES en billetes de diferente denominación y un arma blanca, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, quedando identificados como R.A.S.M. y J.C.C.A..

Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes, que en el momento en que practicaban la inspección a las personas que resultaron detenidas, se presentó un ciudadano, que se identificó como L.E.C.U., manifestando ser tío de uno de los detenidos, señalando que su sobrino le había dado un teléfono móvil celular para venderlo y que lo entregaba en el acto a la comisión actuante.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 25 de marzo de 2020, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos R.A.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-20.423.507, de 20 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, sector La redoma, al lado del Pull Salcedo, Estado Táchira, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal y J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.020.227, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en Aldea San Juana, diagonal a la casa alimentaria, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal,.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Kharina H.C., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, de la Denuncia interpuesta por la ciudadana E.C. y de las demás diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación y que corren agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados R.A.S.M., a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y J.C.C., a quien se le imputa los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS, considerando esta juzgadora, que en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, sin importar la operación aritmética que se realice, en ningún caso la pena puede descender del límite mínimo, es decir DIEZ AÑOS, siendo ésta, en consecuencia, la pena a imponer.

Ahora bien, al ciudadano J.C.C., le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo procedente aplicar la pena a partir del límite mínimo, sin embargo en atención a la disposición contenida en el articulo 89 del Código Penal, solo se aplicara la pena del delito mas grave, adicionado la mitad de la presente, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES y en vista que el imputado admitió los hechos, debe rebajarse la mitad de la misma, es decir nueve meses, en consecuencia su pena sería de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, por ambos delitos.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados R.A.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-20.423.507, de 20 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en El Corozo, sector La redoma, al lado del Pull Salcedo, Estado Táchira, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal y J.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.020.227, de 19 años de edad, profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en Aldea San Juana, diagonal a la casa alimentaria, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los imputados R.A.S.M. y J.C.C.A., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a R.A.S.M., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como autor responsables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal, y al ciudadano J.C.C.A., ya identificado, a la pena principal de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, como autor responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 277 del Código Penal, que les amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a R.A.S.M. y J.C.C.A. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a R.A.S.M. y J.C.C.A. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de febrero de 2010.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10692-10

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