Decisión nº 1365 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1365

EXPEDIENTE 1Aa 832-11

PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2011, por el ciudadano R.A.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio del presente año, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Vindicta Pública.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1345 de fecha 21 de julio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

PRIMERO

DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación Fiscal recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Vindicta Pública, relativa a la medida cautelar acordada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la misma violenta el debido proceso, argumentando para ello, que:

…I LOS HECHOS

Las bandas juveniles han sido durante mucho tiempo, un tema de qué hablar en nuestra ciudad Capital, siendo sus integrantes quienes mantienen azotados los sectores más humildes de la ciudad, agrediendo en diversas formas a todos los residentes y socavando la existencia de quienes osen hacerles resistencia;(SIC) Bajo tal configuración, entre las muchas bandas se encuentra la denominada: “La banda del Peñón” esta (SIC) opera en el sector de las adjuntas, carretera vieja de los Teques y sus alrededores donde se dedican a consumas sus fechorías y dios (SIC) libre a aquella persona contra quien adverse alguno de los miembros de dicha banda, ya que su propia vida y la de sus familias correría peligro; (SIC) Bajo este panorama, y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 10 de febrero de 2011, algunos miembros de la banda, entre ellos los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) conocido como “el manco”, se encontraban en la redoma de las adjuntas, adyacente a la estación del Metro de Caracas, aguardando quizás a la víctima perfecta a los fines de hacerse de algún vehículo tipo moto; Se dirigiría a la farmacia ubicada en las cercanías el ciudadano G.E.B.P., acompañado por su progenitora, a tales efectos, se estacionaría, cercano a los tres jóvenes, quienes al observar el vehículo harían señas sobre el mismo y se acercarían al vehículo, mientras su madre descendía del mismo, GUSTAVO sería abordado por los tres jóvenes, encabezados por (IDENTIDAD OMITIDA)–El manco, los jóvenes le harían señas sobre la moto, mientras “EL MANCO” saca a relucir un arma de fuego y apuntándole a la cabeza le dice a GUSTAVO ¡Bájate de la moto!, GUSTAVO, se baja de la moto y le inquiere ¿Qué pasa Chamo? El joven continúa ¡Dame la Moto!, los acompañantes del Manco le indicaban ¡Métele, Métele! y EL MANCO, apuntando a la región cefálica de GUSTAVO presiona el disparador, GUSTAVO recibe una herida a nivel maxilar, este (SIC), herido se lleva una mano a la boca mientras desenfunda su arma de (SIC) y repele el ataque, resultando uno de ellos herido, ante la posibilidad de nuevos disparos de los jóvenes quienes huían, este (SIC) nuevamente dispara, no obstante, se encuentra herido al igual que uno de sus atacantes, quien caería sobre el pavimento aún portando en una de sus manos el arma de fuego, con la cual pretendía acabar con la vida de su víctima; (SIC) Ante los disparos haría acto de presencia comisión de efectivos adscritos a la Guardia nacional, quienes tras imponerse de los hechos, lograrían la captura de los dos jóvenes quienes pretendían huir del lugar de los hechos, logrando incautar de manos del joven (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revolver de color negro, empuñadura de madera, calibre 38 especial, serial OE262919, contres (SIC) (3) cartuchos sin Percutir y uno (1) Percutido, todo ello bajo la mirada de varios testigos.

Destacando que cada uno de los Jóvenes se encuentra implicado en otros hechos punibles de alto grado de Gravedad, como el reflejado al folio 22 de la causa ROBO AGRAVADO, atribuido al joven (IDENTIDAD OMITIDA), causa Nº I-714-142, nomenclatura de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 09-05-11, se reciben (SIC) en el tribunal Estudio Socio-Económico de los jóvenes (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA)- OJO “SIN FIRMAR NI SELLAR”.

En fecha 14-05-11 Se recibe en el tribunal el informe Socio Económico del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 13-05-11, se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la Defensora Pública Penal Nº 10º.

En fecha 16-05-11, el tribunal-Con una motivación totalmente contradictoria- acuerda sustituir la medida impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) por una Caución Juratoria, acompañada por la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17-05-11, la defensora Pública Penal Nº 12, interpone solicitud de revisión de medida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se acuerda declarar improcedente.

En fecha 18-05-11 la defensora pública penal Nº 07 solicita revisión de medida.

Sorprendentemente, en fecha 19 de mayo de 2011, se les modifica la medida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), sin que mediare decisión de ello y sin notificar al Ministerio Público.

Recibe el Ministerio Público el expediente en su despacho en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011 el Ministerio Público solicita la nulidad de la Decisión mediante la cual sustituyó la medida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), al considerar violación al debido proceso y a la sustitución de la medida de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), ya que ni existe decisión sobre la sustitución de la medida ni fue notificado el Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2011 el juzgado de la causa emitiría decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Incoada por quien suscribe.

El Ministerio Público sería notificado de la decisión en fecha 10 de junio de 2011.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

1º Señala el MO, con el debido respeto, que el Tribunal de la Causa, No subsanó los vicios denunciados inicialmente, Ni dio respuestas a las denuncias formuladas por el Ministerio Público, ni restituyó los derechos lesionados.

2º Violentando consecuencialmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso los Cuales devienen de: La alta de pronunciamiento, decisión o auto fundado mediante el cual se emitieran las razones de hecho y de derecho que condujeron a la sustitución de la medida de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL Ministerio Público de tal sustitución, de la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que acordare la sustitución de la medida al joven (IDENTIDAD OMITIDA)y des desconocimiento de las razones lógicas que llevaron al tribunal a negar la solicitud de nulidad.

3º De allí que –a consideración del Ministerio Público- la decisión de la cual se recurre carece de fundamento de hecho y de derecho con una motivación confusa, contradictoria, insuficiente, ilógica y muy alejada de la realidad legal.

4º La decisión de la cual se recurre incurre en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica.

5º La decisión de la cual se recurre incurre en Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica.

En su debida oportunidad el Ministerio Público señaló:

1º Violación al debido proceso. (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -01 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

.-Por falta total de motivación en el caso de la sustitución de la medida de los jóvenes RENIER (SIC) (IDENTIDAD OMITIDA).

Es de destacar que no existe en el expediente una decisión que acuerde la Sustitución de la medida de los jóvenes in comento.

.-Por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la decisión que sustituyó la medida al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

La motivación existente que es solo (SIC) para el adolescente mencionado, se encuentra dirigida a mantener la medida cautelar contemplada en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente alegando, cito “…quien aquí decide, tomando en cuenta el interés superior del adolescente y el principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, considera Procedente y Ajustada a Derecho REVISAR LA MEDIDA QUE LE FUE ACORDADA, POR UNA CAUCIÓN JURATORIA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”

Considerando, con el debido respeto, quien suscribe, que lo trascrito no llena con los requisitos exigidos por el Código.

.-Por violación flagrante del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido notificado el Ministerio Público de la sustitución de la medida cautelar a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA).

.-Por errónea aplicación del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender aplicar principios del Recurso e Apelación a una Sustitución de Medida.

.- Por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar la decisión que otorga a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), el cambio de medida.

2º Violación al derecho de igualdad entre las partes.

Toda decisión debe ser motivada, a los fines de garantizar a ambas partes el ejercicio de los recursos pertinentes, al igual que toda decisión debe ser Notificada a las partes so pena de nulidad, tal como lo especifican los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el decidir inaudita parte, tan solo (SIC) con el dicho de la Defensa genera la presunción de inclinación de la decisión, es menester se garantice el derecho a todas las partes a participar y a exponer su posición, mediante una audiencia.

3º Violación del Derecho a la Defensa-

Al no notificar al Ministerio Público cercena el derecho a Interponer un Recurso, y por ende el derecho a la defensa del Ministerio Público.

Al emitir una decisión sin fundamento coloca a las partes en un estado de Indefensión, ya que no sabemos cuales (SIC) fueron las razones ni de hecho, ni de derecho, en las cuales se fundamentó el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento…”

1º El Tribunal al resolver sobre la nulidad solicitada en el aparte FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA SOLICITUD señalaría, cito: “…1.-Por un lado pretende la nulidad del auto dictado en fecha 16-05-2011, referido a la sustitución de la medida que le fue acordada, en fecha 11 de febrero de 2011 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y 2.- Por otro lado también la nulidad del auto de fecha 17-05-2011, referido al efecto extensivo de la aludida decisión con relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

Ante ello es menester indicar:

  1. Resulta errónea la apreciación del tribunal sobre la pretendida Nulidad del auto de fecha 17-05-2011, por parte del Ministerio Público ya que en esa fecha no existe ningún auto que sustituya la medida a ningún joven.

  2. Lo existente en esa fecha es un auto mediante el cual el tribunal NIEGA a la Defensa Pública la sustitución de la medida por esta (SIC) solicitada, alegando que por efecto extensivo, había mandado a trasladar a su representado para sustituirle (SIC) la medida

  3. Tal auto NO es explicativo, tal auto NO expresa razones para la sustitución, es una respuesta a la Defensa Pública Nº 12.

  4. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público solicitar la nulidad de una respuesta, ya que esto es un auto de mero trámite, ni decide nada ni explica las razones jurídicas por las cuales sustituye la medida.

2º Prosigue la respuesta ante la solicitud, cito: “Procesalmente hay que distinguir, que a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las resoluciones emanadas de los jueces en el ejercicio y el ámbito de su competencia pueden ser dictadas de la manera siguiente:

ARTÍCULO 173: las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia (SIC) o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará (SIC) autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrillas del Tribunal).-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR