Decisión nº 279-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29019-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000696

Decisión No. 279-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.A.S.R., en su carácter de Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.C.G.P., portadora de la cédula de identidad N° V-14.135.985, en contra de la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación administrativa y penal, así como la excepción opuesta conforme al artículo 28.4 e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público en contra de la acusada C.C.G.P.; SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público; TERCERO: declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana C.C.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: se ordena el auto de apertura a juicio.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado R.A.S.R., en su carácter de Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.C.G.P., interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la defensa que existe violación de normas de carácter legar y constitucional, toda vez que el juez no debe únicamente observar si la presentación se realizó o no dentro de las 48 horas, si la misma es flagrante o no, si el tribunal es competente por la materia y la jurisdicción, sino también como órgano de control jurisdiccional, el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elementos de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los órganos auxiliares de justicia, se encuentren recabados, suscritos y promovidos conforme a derecho, porque de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Público, estarían convalidando con su decisión futuras pruebas ilícitas, artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que acarrearían la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal y por ende del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado todo esto por el recurrente en la audiencia preliminar.

En tal sentido solicitó el recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por fundamentarse la misma en actas viciadas de nulidad absoluta.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Indicó el Ministerio Público que si una persona afectada por la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, antes de realizar el acto de imputación, dicha persona no queda desasistida y mucho menos indefensa ya el la Vindicta Pública a partir del acto de imputación, le dio la oportunidad a la defensa de solicitar todas y cada una de las diligencias que considere pertinentes; ahora bien, si la defensa no realizó el pedimento en el momento oportuno, no puede entonces la defensa hablar de una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En otro sentido señaló el representante del Ministerio Público que de una simple revisión de las actas se puede constatar que el juez de instancia ejerció el debido control del proceso, pues el juez a quo respondió de forma satisfactoria y apegada a derecho por demás a los pedimentos de la defensa, esto es respecto al punto planteado sobre la realización de una investigación a espaldas de la imputada, de la decisión que los ocupa, toda vez que se puede apreciar que: los hechos se inician con la solicitud de divisas de la mencionada imputada efectuar en ocasión de un viaje al extranjero utilizando un banco emisor…así las cosas se evidencia que la Comisión de Administraron (sic) de Divisas apertura el procedimiento administrativo, de lo cual y contrario a lo alegado por la defensa publica 8sic) fue notificada la ciudadana C.C.G.P., mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011…. Donde además le fue requerido la presentación de los recaudos correspondientes a los fines de desvirtuar el procedimiento aperturado…todo lo cual demuestra que el procedimiento administrativo que conllevo al decreto de la medida preventiva de suspensión de acceso a la modalidad de tarjetas de crédito del sistema administrativo de divisas, fue notificada la imputada de autos, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa publica (sic) cuando argumenta que la Comisión de Administración de Divisas llevo a cabo el procedimiento administrativo a espaldas de la imputada…

En consecuencia, señaló el Ministerio Público que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada de marras, se hizo en virtud de asegurar las resultas del proceso y asegurar su comparecencia al juicio oral y público aperturado al efecto en la presente causa penal; en tal sentido, la Vindicta Pública solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación administrativa y penal, así como la excepción opuesta conforme al artículo 28.4 e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público en contra de la acusada C.C.G.P.; SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público; TERCERO: declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana C.C.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: se ordena el auto de apertura a juicio; en tal sentido la defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal, en virtud de graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha generado un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto a criterio de la defensa vulnera y contraria principios y garantías constitucionales y legales.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 14 de abril de 2015, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Ministerio público como de la defensa pública pasa a resolver en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público y ratificada en este acto, y vista la exposición en este acto de la defensa pública así como lo expuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, procede esta juzgadora a ejercer el control formal y material de la acusación presentada en contra de la imputada C.C.G.P., evidenciando que los hechos se inician con la solicitud de divisas que la mencionada imputada efectuara en ocasión a un viaje al extranjero utilizando como banco emisor la entidad bancaria Banesco, así las cosas se evidencia que la que la Comisión de Administración de Divisas apertura el procedimiento administrativo, de lo cual y contrario a lo alegado por la defensa pública fue notificada la ciudadana C.C.G.P., mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011, donde además le fue requerido la presentación de los recaudas correspondientes a los fines de desvirtuar el procedimiento aperturado, tal como se evidencia al folio 9 de la causa; todo lo cual demuestra que el procedimiento administrativo que conllevó al decreto de la medida preventiva de suspensión de acceso a la modalidad de tarjetas de crédito del sistema de administración de divisas, fue notificada a la imputado (sic) de autos, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública cuando argumenta que la Comisión de Administración de Divisas llevó a cabo el procedimiento administrativo a espaldas de la imputada. Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que la ciudadana C.C.G.P. fue imputada ante el Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2014, SIENDO que la acusación fue presentada en fecha 27 de enero de 2015, verificando esta juzgadora que desde el momento que la imputada adquiere el conocimiento de los hechos incriminados transcurrió un tiempo suficiente para que la misma ejerciera sus derechos y solicitara la practica de diligencias de investigación que estimara necesarias para su defensa, razón por las cuales no evidencia quien aquí decide que en el presente caso se configure la violación de derechos y garantías procesales y constitucionales que cercenen los derechos a la imputad (sic) de autos, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la investigación peticionada por la defensa pública. Igualmente en Relación a la excepción opuesta por la defensa pública conforme al artículo 28.4 e del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la defensa nada argumenta en relación a esta solicitud, y en este sentido pasa esta juzgadora a revisar la acusación fiscal para detectar cualquier violación de los derechos que le asisten a la imputada y en este sentido se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuanto al numeral 1° correspondiente a Los datos que sirvan para identificar a la imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; En cuanto al numeral 2, se observa que establece Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, tal requisito se encuentra cumplido y relacionada al CAPITULO II RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADADEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En cuanto al Numeral 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al CAPITULO III FUNDAMNETOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION; En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, lo cual en el presente caso se le sigue en contra de la ciudadana C.C.G.P., como AUTOR por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos atribuidos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En cuanto al Numeral 5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPITULO V y VI “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, observa esta juzgadora que la prueba ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en la celebración del juicio oral y público, guardan la relación de necesidad y pertinencia con el hecho imputado, razón por la cual se admiten en cuanto ha lugar a derecho y se desestima la solicitud de la defensa al esclarecimiento de los hechos imputados, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al Numeral 6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido y relacionado con el CAPITULO VII “PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, en este sentido igualmente observa esta juzgadora que la precalificación dada en a los hechos por el Ministerio Público se adecua hasta la presente fase donde se encuentra el proceso razón por la cual se declarar sin lugar la solicitud por la defensa en cuanto al cambio de precalificación toda ves (sic) que se verifica que las divisas fueron obtenidas de manera ilegal por cuanto la ciudadana imputada no salio del territorio nacional para la fecha pautada, siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se aprecia que el mismo, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertenencia y necesidad, para demostrar los hechos corresponde al tribunal de juicio, pro el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos atribuidos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia no evidencia esta juzgadora ningún obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no verificando en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28.4e del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Alzada, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del artículo anteriormente mencionado, se desprende que el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Con referencia a lo anterior y a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo sentido y dirección, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Igualmente, este Sala considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Asimismo, sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Ahora bien, una vez analizados los conceptos jurisprudenciales, considera esta Alzada que en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la Audiencia Preliminar, como lo es, decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir la acusación fiscal, requisitos estos que observa este Cuerpo Colegiado, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir, en la Audiencia Preliminar ut-supra parcialmente transcrita, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público y por la defensa, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En torno a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

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Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Por su parte el autor H.P.-Pernía, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72, estableció lo siguientes.

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó a la acusada, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada a derecho su decisión, y así se estableció en lel fallo ut-supra citado, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado R.A.S.R., en su carácter de Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.C.G.P.; y por vía de consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación administrativa y penal, así como la excepción opuesta conforme al artículo 28.4 e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público en contra de la acusada C.C.G.P.; SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público; TERCERO: declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana C.C.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: se ordena el auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.A.S.R., en su carácter de Defensor Público Auxiliar 7° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.C.G.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 419-15 dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación administrativa y penal, así como la excepción opuesta conforme al artículo 28.4 e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público en contra de la acusada C.C.G.P.; SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 12 ° del Ministerio Público; TERCERO: declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana C.C.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: se ordena el auto de apertura a juicio.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 279-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29019-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000696

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000696. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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