Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000681

PARTE DEMANDANTE: R.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.471.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 35, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., F.R.O., G.M.A., G.R., A.J.A.V., JUASIEL D.G.A., A.K.A.M. y SORINETH J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.267, 76.095, 177.146, 154.704, 117.673, 99.720, 185.769 y 198.800 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El 16 de julio de 2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 23/07/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 31/07/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó el representante judicial de la parte actora, que en fecha reciente les fue otorgado mandato judicial dado que la accionada es una empresa que se dedica a la actividad de “vigilancia” y cubre toda la zona centro occidental del país.

Alegó que de los cuatro (04) abogados señalados en el poder otorgado, solo G.A.M. y su persona actúan en asuntos laborales.

Explicó que el abogado C.R. es el jefe del escritorio jurídico al cual pertenece y se dedica a atender asuntos penales, en tanto que el abogado G.R. atiente controversias judiciales en los estados Aragua y Carabobo.

Aunado a lo anterior, se señaló que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar padeció problemas de salud al igual que la abogada G.A.M., lo que cataloga como una justificación de su incomparecencia al considerarla un hecho de fuerza mayor imprevisible e irresistible por escapar de su voluntad.

Finalmente, solicitó se decidiera la apelación con fundamento al derecho a la asistencia jurídica y a la defensa y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación del accionante indicó que no es cierto que la accionada tenga cuatro (04) apoderados, aseverando que en realidad cuenta con ocho (08) apoderados.

Informó que el día 30 de junio de 2014 realizó un acto procesal en un asunto donde se presentó por la misma sociedad mercantil otra apoderada.

Explicó que a su parecer, todos apoderados de la accionada pueden ejercer su representación indistintamente de la materia o especialidad del asunto.

Sobre las constancias medicas promovidas por la recurrente, alegó que la expedida para el ciudadano F.R.O. no establece hora del hecho. En cuanto a la documental referida a la abogada G.A.M., adujo que se trata de una consulta médica totalmente previsible.

Finalmente catalogó las pruebas de la demandada como impertinentes y solicitó se ratifique la decisión impugnada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si la demandada no compareció la audiencia de preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(negritas nuestras).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

...se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente señaló que los apoderados judiciales, F.G.R.O. y G.A.M.A. no pudieron asistir a la audiencia preliminar por padecer problemas de salud, agregando que los restantes apoderados –C.R. y G.R.- no atendían asuntos laborales.

A los efectos de demostrar sus dichos, las partes promovieron las documentales que a continuación se proceden a valorar:

Constancia médica de fecha 27 de junio de 2014, cursante al folio 46. De la misma se aprecia que el ciudadano F.R. fue atendido en el centro asistencial “Carmen Estela de Flores”.

Constancia médica de fecha 27 de junio de 2014, cursante al folio 47. De la misma se aprecia que la ciudadana G.M.A. asistió a consulta psicológica por presentar síntomas de estrés.

Documentales cursantes a los folios 48 al 73, consistentes en actuaciones judiciales y administrativas donde actúan los abogados F.R. y G.M.. Siendo que no se refieren al presente asunto, se declaran impertinentes y por ende, se desechan del proceso.

Documentales cursantes a los folios 80 al 82, consistente en poder otorgado por el representante legal de la accionada el 09/04/2014. Del mismo se aprecia que se trata de un “PODER ESPECIAL LABORAL” que faculta a los abogados, C.R., F.R.O., G.M.A., G.R., para actuar conjunta o separadamente en materia de derecho del trabajo.

Boletas de notificación cursantes a los folios 116 y 117. De las mismas se puede apreciar el abogado C.R., funge como defensor privado en los asuntos penales KP01-P-2010-002945 y KP02-P-2014-005464, lo cual resulta impertinente al presente asunto.

Documentales cursantes a los folios 112 al 124, consistente en poder otorgado por el apoderado judicial de la accionada A.J.A.V. en fecha 22/04/2013. Del mismo se aprecia que se trata una sustitución de poder judicial que faculta a los abogados JUASIEL D.G.A., A.K.A.M. y SORINETH J.C.P., para representar a la demandada en asuntos judiciales y extrajudiciales.

De las pruebas antes valoradas, se aprecia que la circunstancia alegada por el abogado F.R. como impeditiva de su obligación de comparecer al acto fijado, no resulta acreditable, pues no se evidencia la hora de la atención médica de la cual fue objeto el 27/06/2014, ni tampoco se apreció que se tratara de un caso irresistible o imprevisible que produjera incapacidad de realizar labores cotidianas.

Asimismo, respecto de la abogada G.M., se establece, que al tratarse de una “consulta” médica constituyó un hecho totalmente previsible que pudo ser postergado y no entra dentro de la calificación de circunstancia de fuerza mayor antes definida.

Ahora bien, visto que la sociedad mercantil demandada BUHOS ON LINE, C.A. constaba con ocho (08) apoderados, a saber: C.R., F.R.O., G.M.A., G.R., A.J.A.V., JUASIEL D.G.A., A.K.A.M. y SORINETH J.C.P., plenamente facultados para ejercer su representación judicial en asuntos laborales, sin que ninguno de ellos acudiera al acto de fecha 27 de junio de 2014 y que no existe en autos medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de todos ellos a la audiencia de preliminar, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosufiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar los conceptos condenados por el a quo, esto es:

…Se ordena a la firma mercantil BUHOS ON LINE, C.A, que pague al ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.352.159 la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.115.129,21), correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de Mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000681

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