Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, integrada por los ciudadanos jueces Y.Y.C.M. (ponente), María Antonieta Croce y C.S.P., el 18 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.320, en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T., venezolanos, con cédulas de identidad números 6.548.490, 15.800.064 y 20.364.198 respectivamente, a cumplir la pena de once (11) años de prisión mas las accesorias correspondientes al primero de los nombrados y nueve (9) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias correspondientes a los otros dos acusados, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propusieron recurso de casación la defensa de los ciudadanos R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T., no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

El 28 de febrero de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de julio de 2008, la Sala declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T., y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de 2008, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA (…) El Tribunal estima acreditados los hechos constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. (…) La corporeidad de los delitos antes mencionadas, (sic) es apreciada en primer lugar en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, corroborada con el testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien deja constancia del peritaje hecho en su oportunidad al manifestar: ‘…que la evidencia consta de dos envoltorios, en este caso dos panelas de marihuana cuyos resultados se llegó a certificar que era la planta Cannabis Sativa (…) Ahora bien; sobre tales particulares, abonan el testimonio de los funcionarios aprehensores F.N., W.C., R.H. Y L.A., (…) De los anteriores testimonios, obtenidos en el debate previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo garantizado a las partes el control y contradicción de la prueba, se desprende con claridad meridiana que el 29 de junio, los prenombrados conformaban una comisión presente en el sector de Los Mangos en el Cementerio, siendo agredidos por un grupo de personas armadas, razón por la cual se inició una persecución que finalizó cuando dos personas se introdujeron en una vivienda, siendo facultado para ello por el caso excepcional establecido en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal así como del aseguramiento de la zona por medio de las técnicas y estrategias propias de su oficio. Como consecuencia de ello, los funcionarios F.N., quien comandaba la comisión y W.C. ingresaron a la residencia junto a los prenombrados testigos y logrando el hallazgo de las sustancias ilícitas y las armas de fuego. Sus dichos son contestes en tal sentido, y contrastan con el de los funcionarios R.H., L.A. Y Y.G., quienes evidentemente no presenciaron la incautación por encontrarse en las afueras del inmueble resguardando la integridad de los que estaban en su interior (…) Circunstancias de modo, lugar y tiempo fijadas en el debate y que son ratificadas por el ciudadano U.R.P., testigo instrumental quien manifestó: unos funcionarios (…) me dijeron a ver si les podía servir de testigo, que se habían metido a una casa, fui con ellos y con el pasajero que estaba también lo llevaron, (…) ellos se metieron conmigo y el otro señor que andaba conmigo, entramos hasta un cuarto, estaban dos señores (…) Revisaron donde estaban los dos señores, (…), levantaron un colchón y encontraron una pistola (…) revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios (…) Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta juzgadora aprecia: primero la incautación de dos envoltorios y dos pistolas (…) y por otra parte la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. Y W.C.…

. (Resaltado y mayúsculas de la decisión).

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “… la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 en amplia concordancia con el artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Primera y Segunda Denuncia del escrito Recursivo de Apelación declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones…”, argumentando lo siguiente:

…Ante la sentencia emanada por la Corte 4° de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta defensa apela por considerarse violentados los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por considerar insuficiencia en la inmotivación dada como perfectamente adaptada a derecho la Corte ut supra mencionada a la cual hoy contra la misma se recurre (…) al no llenarse los requisitos formales establecidos en la norma ut supra mencionada, por no existir un relato fáctico de los hechos, a los fines de determinar si estos hechos se compaginan con la norma jurídica enunciada como violada, lo cual en este estado es imposible determinar.

(…) En este caso en concreto no establece la Corte de Apelaciones, porque no existe la inmotivación alegada por esta defensa, más aun cuando resulta obvió (sic) que la recurrida si infringió lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ¿Cómo esta defensa puede alegar un cambio de calificación jurídica, si no se estableció fácticamente los hechos considerado (sic) por probados en el Juicio Oral y Público? (…)

Obvió, la Corte de Apelaciones (Hoy recurrida), las fallas sustanciales de la sentencia, mas aun cuando ella infringe una violación de carácter constitucional a los derechos del enjuiciable, al no saber los motivos fácticos que dieron origen a su condena.

(…) Es por todo lo anterior que esta defensa considera que la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 Constitucionales.

(…) De igual forma, La Corte de Apelaciones no resolvió nunca el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal y como lo es el derecho que ejerció uno de los imputados y declaró en el juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional, en estricta concordancia con el artículo 125.9 del Texto Adjetivo Penal, lo cual fue inobservado tanto por la Juez que dictó conde (sic) en contra de mis patrocinados, como por parte de la Corte de Apelaciones a quien hoy me dirijo y contra quien en forma respetuosa ejerzo el presente Recurso (…) Al respecto (sic) cuando ni siquiera se toma en cuenta la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (LO CUAL CONSTITUYE UN MEDIO PARA SU DEFENSA) y aun peor ni siquiera consta en Actas del Debate Oral y Público, se conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, creando un estado de indefensión a los justiciables, y la Corte de Apelaciones al inobservar tal vicio se hace eco de ese silencio que tuvo su génesis por el Tribunal 8° de Juicio, violándose en forma clara lo preceptuado en los artículos 26, 49 de la Constitución (…) por lo cual, la consecuencia inmediata de tal violación inobservada y avalada por la Corte de Apelaciones, debe traer como consecuencia la Nulidad de su decisión de conformidad con lo estatuido en los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal, en estricta concordancia con el artículo 49 Constitucional. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

(…) Por las razones de hecho y de derecho (…) solicito a esta Honorable Sala (…)

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso (…)

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso, ANULANDO la sentencia confirmatoria emanada de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (…)

TERCERO: Decrete la Nulidad de la sentencia emanada por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)

CUARTO: Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto…

. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, fundamentándose en la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numerales 3 y 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 364 eiusdem, que refiere la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ha sido el criterio reiterado de la Sala, que dicha disposición no puede ser infringida por las C. deA., ya que a las mismas no les corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello en virtud del principio de inmediación, sólo corresponde a los tribunales de juicio.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha expresado de manera constante y reiterada lo siguiente:

…la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…

. (Sentencia N° A-128 del 11 de octubre de 2007).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala pasa a resolver el recurso de casación en cuanto a la denuncia de la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco y a los fines de resolver el planteamiento realizado en el recurso de casación interpuesto, la Sala considera necesario señalar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, el cual es del tenor siguiente:

… VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN, LO CUAL QUEBRANTA LOS ARTÍCULOS 364.4 Y 173 EJUSDEM (…)

(…) En este sentido la recurrida no explica debidamente las razones fácticas y de derecho que tuvo para condenar a mis defendidos por los delitos supra señalados, ocasionando un perjuicio de gran magnitud, ya que la fundamentación para tal hecho es evidentemente fuera de todo contexto jurídico. No razona a lo largo del proceso, que indujo a la recurrida para dictar la sentencia y determinar que mis defendidos fueron autores de tales delitos.

Asimismo, no explica de manera clara, cuales son las razones de hecho y de derecho para determinar que mis defendidos fueran condenados por los delitos ó típicos antijurídicos señalados en su expresión y publicación integra del Texto del Fallo (sic), siendo claro y evidente que lo que realizo (sic) fue una simple trascripción de los hechos debatidos sin entrar a analizar todos y cada uno de los elementos que consideró que en el debate quedaron acreditados para poder dictar una sentencia condenatoria. No establece ni determina medios razonables de porque considera la existencia del dolo por parte de mis defendidos en los típicos antijurídicos por los cuales fueron encontrados culpables, o cual fue el elemento probatorio que consideró para tomar tal decisión, contraviniendo lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) En este sentido el tribunal a-quo, contraria a diversas doctrinas, no se apegó a lo dicho por los testigos que a pesar que manifestaron haber estado presentes en un allanamiento de morada (aunque de manera ambigua), y en ocasiones contradictorias sobre lo ocurrido el día de los hechos y se determinó que mis defendidos no se encontraban juntos, aun peor, uno de ellos reconoció que primero entraron los funcionarios policiales actuantes y luego fueron llamados para que entraran y que además los mismos no supieron explicar lo que habían presenciado en la supuesta incautación de la sustancia psicotrópica, así como las diferentes armas y las mascaras y chaquetas encontradas fue el autor de los disparos (sic), dio por demostrado situaciones sin las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni en Código Penal y en la N.E. (sic) que regula los ilícitos sobre materia de Droga (sic), lo que evidentemente es contrario a las indicaciones establecidas por nuestro legislador, lo que ocasiona la nulidad de la decisión todo ello según lo establecido en el artículo 364.4, 173, 190, 191 y 197 de nuestra Ley adjetiva penal (…)

VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452.2 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL TEXTO FUNDAMENTAL : ‘IN DUBIO PRO REO’.

(…) Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, incurrió en falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos R.A.Z.A., J.A.R.T. Y D.J.C.T..

(…) En este sentido es evidente que la Juzgadora recurrida, tomó en consideración para la aplicación de esta penalidad elementos fácticos nunca probados en el debate oral y público, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se permite explanar esta defensa para demostrar las notables contradicciones entre los que fueron llamados a deponer, y que a esta defensa sin lugar a equivocarse le imperan la necesidad de señalar que tales contradicciones forman un cúmulo de dudas que solo favorecen al reo, tal como lo dice el principio IN DUBIO PRO REO. A si (sic) las cosas obsérvese lo siguiente: Al respecto es necesario señalar lo expuesto por el ciudadano U.J.R.P., quien fungió como testigo presencial de los hechos y a diversas preguntas, formuladas por la defensa, Ministerio Público y la Recurrida respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano W.J.D.C., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien actuó en los procedimientos que dio lugar a la aprehensión de los acusados, quien a diversas preguntas respondió (…) De igual forma fue interrogado el ciudadano R.J.H.G., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana (…) quien a diversas preguntas respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano Y.A.G. (…), quien a diversas preguntas respondió (…). De igual forma fue interrogado el ciudadano L.D.A.P. (…), quien a diversas preguntas respondió (…).F.A.N.B. (...) a diversas preguntas respondió (…)

En este sentido es evidente que el tribunal A-quo, no le dio el correcto sentido de las anteriores declaraciones, ya que en caso contrario aplicaría el precepto jurídico contenido en el artículo 24 del Texto Fundamental.

Vale Decir, (sic) NO APLICÓ EL IN DUBIO PRO REO, ya que se demuestran, en los autos que las deposiciones de los funcionarios actuantes y el único testigo que acudió al Debate Oral y Público, son irretrovertiblemente contrarios.

En este sentido, es evidente que no ha sido demostrada en los autos ninguna componenda anterior a los hechos perpetrados por mis defendidos, ni fue demostrado el dolo específico del mismo para perpetrar los delitos incoados en su contra, lo que a todas luces produce, la VIOLACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 del Texto Fundamental (…)

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452.3, POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 125.9, ambos del Código Adjetivo Penal, en estricta concordancia con el articulo (sic)

49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL.

(…) El ciudadano ACUSADO, hoy Condenado (sic), D.J.C.T., DECLARÓ en el Debate Oral y Público, sin embargo de las actas que conforman el desarrollo del Debate Oral y Público y la Decisión de la Recurrida (sic), así como su publicación del Texto Integro de la Sentencia (sic), nunca HIZO MENCIÓN de tal declaración, la cual se refería entre otras cosas que los funcionarios actuantes habían entrado a su casa rompiendo la puerta a las CUATRO (4:00 a.m) y no a las NUEVE Y MEDIA (9:30 a.m) Como (sic) dicen algunos de los funcionarios Más aún manifestó que los otros dos detenidos no estaban en su casa. Increíblemente OMITIÓ la Respetable Juez Recurrida tal declaración, dejando una estela de dudas e irrumpiendo y nugando derechos constitucionales de los Justiciables. Ello es revisable del Contenido (sic) de la TERCERA PIEZA que compone el expediente de marras, específicamente de los folios 241 al 297, los cuales se encuentran debidamente sellados, sin tachaduras en sus foliaturas…

.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el referido recurso de apelación señaló:

… Procede la Sala a examinar si la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia; constatándose que en el capítulo III denominado CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA, realizó la recurrida la siguiente labor:

1.- Dio por establecido los siguientes hechos: a) la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en una residencia ubicada en la parte alta de El Cementerio, Sector Los Mangos, Callejón Apure de la Parroquia S.R. delM.L., sustancia ésta hallada el 29 de junio de 2006, tras haberse realizado una persecución que finalizó cuando dos personas se introdujeron en la vivienda antes indicada lo que obligó a los funcionarios actuantes a ingresar a la misma amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; b) así mismo quedó establecido la existencia de armas de fuego ocultas en la residencia antes mencionada.

En efecto se lee en la sentencia apelada lo que sigue:

‘…La corporeidad de los delitos antes mencionados, es apreciada en primer lugar en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, corroborada con el testimonio de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien deja constancia del peritaje hecho en su oportunidad al manifestar ‘…que la evidencia consta de dos envoltorios, en este caso dos panelas de marihuana cuyos resultados se llegó a certificar que era la planta Cannabis Sativa L. a través de pruebas de orientación y de pruebas de certezas, que nos llevan a tener un resultado preciso que se trata de este tipo de planta con un peso de novecientos gramos (900 gr.)...’ Por otra parte es apreciado el testimonio del experto en balística J.R. PIÑA MÉNDEZ, quien realizó peritajes de reconocimiento técnico restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las evidencias igualmente localizadas por la comisión policial y dejó constancia de la existencias de tres armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas las cuales fueron suministradas por la Policía Metropolitana, entre las armas de fuego tenemos dos revólveres y un arma de fabricación casera, se verificaron los funcionamientos de las tres armas de fuego, para verificar si las mismas podían realizar disparos así mismo como la ubicación de los seriales (…) luego procedimos a ver en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38 para determinar si presentan características de trazo constante y luego compararlas con las armas de fuego del mismo calibre, en este caso dio como resultado que cinco de ellas fueron percutadas por un arma de fuego diferente (…) asimismo se dejó constancia de que el arma de fabricación casera se encontraba en buen estado, la misma asimilaba a un arma de fuego tipo pistola (…) testimonio éste adminiculado al del experto VICTOR (sic) J.S.H., quien dejó constancia de la existencia y valor, por medio del reconocimiento técnico y avalúo de los siguientes objetos(…)4 teléfonos celulares, una máscara de disfraces, dos prendas tipo chaqueta, correaje, prendas de vestir tipo camisa, pantalón y corbatas (…) llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la acreditación de objetos de prohibida detentación, como lo son la sustancia estupefactiva (marihuana) en una cantidad cercana a un kilogramo, lo que a todas luces excede toda dosis de consumo personal así como armas de fuego sin la permisología indispensable para su porte (…) los funcionarios aprehensores F.N., indicó que ‘una vez que procedieron con la revisión me indica el agente Zambrano que cuando estaba revisando encontró un arma de fuego en la parte que está entre el jergón y el colchón (…) de igual forma cuando continua la revisión específicamente en una cesta habían varias ropas allí encontró otro revólver (…) siguió realizando la revisión en esa cesta y en el fondo si mal no recuerdo encontró dos paquetes de restos de vegetales de presunta droga…’ (…)W.C. ‘…el 29 de junio en horas de la mañana aproximadamente a las 9 de la mañana (…) fuimos emboscados por varios sujetos que al ver la comisión judicial nos efectuaron disparos y emprendieron la huida (…) fuimos hacia la persecución de los mismos avistando que dos de ellos (…) que minutos antes nos habían efectuado disparos se introducen en una vivienda(…)entonces vamos a revisar el inmueble aquí están estos dos ciudadanos, que son testigos, no son funcionarios(…)al final de la vivienda en un cubículo, en un dormitorio uno que funde (sic) como dormitorio, habían dos ciudadanos, fueron vistos también por los testigos las dos personas que estaban dentro de la casa…’, R.H. ‘…estábamos de labores subiendo por el sector y cuando ya vamos llegando a la parte alta de Los Mangos y fuimos recibidos por unos sujetos que nos emboscaron y nos hicieron algunos disparos (…) procedimos a la persecución de los mismos y en la persecución visualice (sic) que entraron dos personas a un recinto de una casa y buscamos la forma de rodear el perímetro de la casa y el Inspector F.N. comisionó a dos funcionarios para buscar los testigos como lo estipula la ley para ingresar a la casa…’ Y.G. ‘…cuando nos encontrábamos en un sector, avistamos un bulto de ciudadanos, escuchamos varios disparos hacia la comisión, nosotros nos replegamos, cuando salimos otra vez a la misma vía que llevábamos, avistamos a unos ciudadanos que se metieron en una casa…’ y L.A. ‘…nos encontramos con una banda que nos efectuó varios disparos, ellos emprendieron la huida hacia la parte de arriba y en la persecución unos muchachos se introdujeron en una casa (…) U.J.R.P. ‘…donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que está aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios…’.

2.-Procedió la recurrida a precisar con cuales medios de pruebas dio por comprobado los hechos establecidos, señalando que, la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Ocultamiento de las Armas de Fuego se acreditó con los testimonios de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R. PIÑA MÉNDEZ y V.J.S.H., de los funcionarios aprehensores: F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como por el testimonio del testigo instrumental U.J.R.P., testimonios éstos que permitieron determinar con claridad que el 29 de junio de 2006, los funcionarios policiales se encontraban conformando una comisión en el sector de Los Mangos en El Cementerio, resultando sorpresivamente agredidos por un grupo de personas armadas, lo que motivó una persecución que finalizó cuando dos personas se introducen en una vivienda, a la cual ingresan los funcionarios F.N. y W.C. acompañados con los testigos logrando el hallazgo de la sustancia ilícita y las armas de fuego.

3.-En cuanto a la vinculación de los acusados con los hechos que se le atribuyen, se observa, que la recurrida examina la declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R. PIÑA MÉNDEZ y V.J.S.H., la declaración de los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como el testimonio del testigo U.J.R.P.. (…)

Concluyó la recurrida, en cuanto a las circunstancias de localización de la sustancia ilícita y las armas de fuego ocultas, y su relación con los acusados que, el testimonio del testigo instrumental U.R.P., así como de los funcionarios actuantes era determinante, por lo que indicó lo siguiente:

‘…Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta Juzgadora aprecia: primero, la incautación de dos envoltorios y dos pistolas, en términos del deponente, y por otra parte, la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. y W.C. en el lugar por ellos referidos, elementos que concordados nos remiten, en definitiva, a la culpabilidad de los acusados.

De lo anterior puede esta Alzada constatar, que no asiste la razón al apelante, por cuanto el Tribunal de la recurrida sí indicó cuales fueron las razones fácticas apreciadas por el mismo para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego, resultando dicha apreciación suficiente y convincente para dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

Se constató igualmente que la recurrida examinó y analizó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, J.R. PIÑA MÉNDEZ y V.J.S.H., la declaración de los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., así como el testimonio del testigo U.J.R.P., declaraciones rendida en el juicio oral y público, las cuales resultaron determinantes para vincular a los acusados de autos con el hecho del ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica y ocultamiento de arma de fuego.

Estableció la recurrida la correspondencia entre lo dicho por los funcionarios F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., en cuanto a que los mencionados funcionarios conformaban una comisión presente en el sector Los Mangos de El Cementerio, siendo agredidos por un grupo de personas armadas, lo que dio inicio a una persecución que finalizó cuando dos individuos se introducen en una vivienda, a la cual optan por ingresar los aludidos funcionarios, amparados en la excepción prevista en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados por dos testigos, logrando encontrar sustancias ilícitas y algunas armas de fuego, resultando corroborado esto en el juicio oral y público por el testigo U.J.R.P., quien manifestó que unos funcionarios se le acercaron para solicitarle, a él y a su acompañante, que les sirvieran de testigo, por lo que él y su acompañante se fueron con los funcionarios policiales, éstos tocaron la puerta de la vivienda, un señor salió y abrió la puerta, ingresaron todos, entraron en un cuarto en donde habían dos señores revisaron el lugar encontrando debajo de un colchón una pistola, revisaron una cesta de ropa donde se encontró una pistola y dos envoltorios.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente, según el cual, la declaración del testigo resulta en ocasiones contradictoria sobre lo ocurrido el día de los hechos, en tal sentido conviene resaltar que, tal argumento debió ser precisado por la defensa, vale decir, debió indicar dónde estaba materializada la contradicción del testigo, no obstante ello, constató la Sala, que la recurrida fue enfática al señalar que la afirmación del testigo U.J.R.P. fue concordante con la de los funcionarios actuantes: F.N., W.C., R.H., Y.G. y L.A., de las cuales se aprecia el hallazgo de sustancia ilícita y armas de fuego ocultas, lo que se verifica con lo declarado por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien certifica que la sustancia incautada se corresponde con dos panelas de marihuana cuyos resultados concluyen en que era planta Cannabis Sativa L, y el experto J.R. PIÑA MÉNDEZ, quien realizó peritaje de reconocimiento técnico y restauración de caracteres en metales y de comparación balística a las armas de fuego, diez conchas y dieciséis balas incautadas, quien adujo que el arma que tiene alteraciones en el serial dio negativo, luego se observaron en el microscopio de comparación balística las conchas calibre 38, las cuales cinco de ellas dieron positivo con una de las arma de fuego tipo revólver marca Rexio, diez de ellas fueron positivas con el arma de fuego A.R., tipo revólver y dos de ellas fueron percutadas por un arma diferente, y el arma de fabricación casera se asimilaba a un arma de fuego tipo pistola; de lo que se concluye que las aludidas declaraciones no resultaron contradictorias. Así se decide.

En este orden de ideas tenemos que, arguye el recurrente, que el testigo reconoció que primero entraron los funcionarios policiales a la vivienda y luego fueron llamados para que ellos entraran, además señala que el mencionado testigo no supo explicar lo que había presenciado, tal afirmación la considera esta Alzada alejada de la realidad, tomando en consideración que el Tribunal a quo apreció la declaración del testigo U.J. PIÑA MÉNDEZ, quien manifestó: ‘…unos funcionarios se identificaron como policías metropolitanos y me dijeron a ver si les podía servir de testigos, que se habían metido en una casa, fui con ellos, con el pasajero que yo estaba también se lo llevaron, y ellos tocaron la puerta, ellos dijeron que eran policías, un señor salió, abrió la puerta y ellos se metieron conmigo y el otro señor que andaba conmigo, entramos hasta un cuarto, estaban dos señores que estaban ahí, había un cuarto así donde ellos empezaron a revisar, levantaron un colchón y encontraron una pistola y me dijeron ven para que veas esto que esta (sic) aquí y que esta allá, y revisando todo. Revisaron donde estaban los dos señores, revisaron una cesta de ropa donde había otra pistola y dos envoltorios, levantaron un acta ahí ellos mismos a mano y después me dejaron ir con el otro muchacho…’.

Por lo que en relación a lo supra argüido por el apelante, esta Sala considera que no asiste la razón a la defensa. Así se decide

La labor efectuada por la juzgadora calzó su convicción en considerar probado los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, observándose que no existe silencio parcial ni total de pruebas, que se efectúo en el fallo un análisis individualizado y en conjunto de las mismas, y se establecieron los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, fijando innegablemente la juzgadora, con cuales medios de prueba recibidos en el debate obtuvo su convencimiento, para concluir:

‘…Por ello, no puede pretenderse que los testimonios que evoquen los hechos sean piezas de un rompecabezas de precisión milimétrica. No obstante ello, ha quedado fijada en la convicción de quien aquí decide, pues en ello no hubo contradicción ni imprecisión, que los acusados se encontraban en el lugar de su aprehensión, y de que, mediante la utilización de un testigo instrumental, los funcionarios actuantes localizaron armas de fuego, municiones y novecientos (900) gramos de Cannabis Sativa L, conocida coloquialmente como MARIHUANA, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO para los acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…’

Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que, la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigido, por lo que no se advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, quedando plenamente establecido en el fallo, que los acusados realizaron la conducta típica de: Ocultamiento de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello en cuanto a esta primera denuncia considera este Órgano Colegiado que, no asiste la razón a la defensa. Así se decide.

Por último y en relación a esta primera denuncia, alega el recurrente que, el Tribunal a quo no establece por medios razonables la existencia del dolo por parte de los acusados de autos en los delitos por los cuales fueron encontrados culpables.

En este sentido conviene señalar que, la Jueza de la recurrida expresó enfáticamente que, con los testimonios de los expertos y testigos quedó convencida de la materialización de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Ocultamiento de Arma de Fuego, elementos probatorios que fueron analizados individual y conjuntamente, y que concordados entre sí determinaron la culpabilidad de los acusados; tal afirmación quedó plasmada en el fallo apelado de la siguiente manera:

‘…el Tribunal de Juicio dio por probado que el ciudadano arriba mencionado dio por probado que presenció la comisión del hecho punible y que fue capaz de describir las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión. Tampoco se trató de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino que también fueron adminiculados los testimonios de los expertos.

Es definitivo el testimonio del ciudadano en cuestión, siendo sus afirmaciones concordantes con la de los funcionarios actuantes, de las cuales esta Juzgadora aprecia: primero, la incautación de dos envoltorios y dos pistolas, términos del deponente, y por otra parte, la presencia de los dos sujetos referidos por los funcionarios F.N. y W.C. en el lugar por ellos referidos, elementos que concordados nos remiten, en definitiva a la culpabilidad de los acusados…’.

Ahora bien, resulta especialmente ilustrativa unas afirmaciones sostenidas a principios de siglo por Franmarino dei Malatesta:

‘…el convencimiento no debe estar fundado en apreciaciones subjetivas del juez, sino que debe ser tal, que si los hechos y prueba sometidos a su conocimiento se propusiesen al juicio desinteresado de cualquier otro ciudadano racional, deberían producir también en éste, la misma convicción que produjeron en el juez. Este requisito que yo creo importante, es lo que llamo carácter social del convencimiento…. Es menester no olvidar que la justicia penal se ejerce en nombre de la conciencia social y que en esta conciencia reposa la legitimidad del derecho de castigar, pues se castiga para eliminar la perturbación social que produce el delito. Por todo esto se comprende que la certeza moral del juez, la certeza acerca de la culpabilidad, para que sea fundamento legítimo de condena, debe tener respaldo en la conciencia social…’

De acuerdo con la anterior afirmación esta Sala sostiene, que existe dolo cuando a partir del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de modo inequívoco, que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento objetivamente típico atribuyéndosele la concreta capacidad de realizar un tipo penal, tal y como lo señaló el Tribunal a quo en el fallo apelado, de lo que se infiere que quedó indiscutiblemente establecido el dolo en la recurrida. Así se decide.

Como fundamento de la segunda denuncia señala el recurrente que, la Juez a quo tomó en consideración para la aplicación de la respectiva penalidad, elementos fácticos nunca probados en el debate oral.

Así mismo indica que, existen notables contradicciones entre las declaraciones de U.J.R.P., W.J.D.C., R.J.H.G., Y.A.G., L.D.A.P. y F.A.N.B., personas éstas que fueron llamados a declarar, y cuyas contradicciones forman un cúmulo de dudas que sólo favorecen al reo.

Por último, en relación a ésta denuncia, expresa el recurrente que la Juez a quo no aplicó el principio in dubio pro reo, ya que se demuestra en los autos que las deposiciones de los funcionarios actuantes y el único testigo que acudió al debate son contrarios.

A fin de decidir la presente denuncia, conviene ratificar el contenido de lo decidido en la primera denuncia, en cuanto que, los testimonios de los expertos, funcionarios y testigo que asistieron al juicio oral y público no resultaron contradictorios a criterio del Tribunal a quo, quien aprecio (sic) los mismos según las reglas de la sana crítica; dichos elementos probatorios fueron analizados individual y conjuntamente, y que concordados entre sí determinaron la culpabilidad de los acusados, toda vez que alcanzaron el convencimiento de la Juez de la recurrida, alejando así cualquier vestigio de incertidumbre, profiriendo en consecuencia sentencia condenatoria.

Entonces, se tiene que el in dubio pro reo es un principio procesal -conforme a lo previsto en el artículo 24 constitucional- para la solución de un estado mental del funcionario judicial de duda insuperable, sin que aparezca un grado mínimo de conocimiento para pronunciarse con certidumbre; opera para actuar en caso de incertidumbre.

La duda, emerge por una cualquiera de estas dos circunstancias: 1) Por falta de prueba; 2) Habiéndola aportado fue controvertida por otros sujetos procesales, por lo que no tiene suficiente vocación para producir certidumbre.

En el presente asunto, quedó establecido que el Estado ha garantizado un debido proceso a los acusados de autos, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de proferir el fallo, acreditó con certeza la existencia de los hechos delictivos, como generadores de esa lesión al interés jurídico tutelado, no resultando procedente la aplicación del principio in dubio pro reo. Así se decide.

Como fundamento de la tercera denuncia señala el recurrente que, el acusado D.J.C.T. declaró en el debate oral y público, y de las actas que conforman el desarrollo del debate, así como del texto de la sentencia, el tribunal a quo nunca hizo mención de tal declaración.

En este sentido, esta Sala examinó el contenido del acta del debate, prueba ofrecida por el recurrente para demostrar la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal a quo, y que fue admitida por esta Sala, constatándose que al inicio del juicio, la Juez de la recurrida impuso a los acusados de autos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125.9, 131 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 37, 40 y 42 eiusdem y del procedimiento por admisión de los hechos alegado ibídem; seguidamente la ciudadana Juez cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar. (Folio 222 Tercera Pieza).

Posteriormente, se dio lectura a la prueba documental admitida en la audiencia preliminar, referida al acta policial de aprehensión del 29 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, seguidamente la Juez de la recurrida concedió el derecho de palabra a los acusados de autos para que manifestaran lo que considerarán conveniente, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 223 Tercera Pieza).

Observamos entonces que, posterior a la recepción de la prueba documental admitida en la audiencia preliminar referida a la experticia de reconocimiento número 9700-018-4906, suscrita por los expertos R.R. y J.P., la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran lo que considerarán conveniente en cuanto al medio de prueba recepcionado, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 233, pieza 3).

La negativa de los acusados en declarar, quedó plasmada en el acta del debate, por lo que la Juez de la recurrida estaba imposibilitada en apreciar en la sentencia testimonio alguno de los acusados, por cuanto no hubo declaración de ellos en el juicio oral y público, razón por la que no puede hablarse de dudas en cuanto a lo manifestado por los acusados, toda vez que los mismos nada expresaron y así se dejó constancia en el acta del debate; no implicando tal comportamiento violación de derechos constitucionales de los justiciables, toda vez que los acusados de autos en ejercicio de su derecho a ser oído en el juicio, consideraron oportuno no declarar y así se hizo constar.

Precisado lo anterior, se juzga que en el caso de autos no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, por cuanto lo que se verifica es el ejercicio del derecho a no declarar por parte de los acusados de autos. Así se decide.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así decide…

.

Es así, como al confrontar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y lo decidido por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la alzada se pronunció respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a la falta de exposición de las razones de hecho y derecho, que le permitieron al a quem concluir que se comprobaron los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, e igualmente se pronunció sobre los elementos probatorios, de donde se desprendieron las circunstancias que permitieron demostrar la participación y culpabilidad de los acusados en los hechos objeto de la presente causa.

Así mismo, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, denuncia que no se consideró la existencia de ambigüedades y contradicciones en las declaraciones de los testigos, sin referir en forma clara y directa cuales en su criterio eran las mismas, observando la Sala, por el contrario, que la recurrida expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación.

En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada en cuanto la concepción de la “motivación”, (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.

La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la alzada, dio respuesta a las denuncias del escrito recursivo, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia, cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye forzosamente, que la razón no asiste al impugnante.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR el primer punto expuesto en la presente denuncia. Así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto lo alegado por el recurrente en esta misma denuncia referido a la no resolución por parte de la Corte de Apelaciones de la denuncia del recurso de apelación relacionada con quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando: “… El ciudadano ACUSADO, hoy Condenado (sic), D.J.C.T., DECLARÓ en el Debate Oral y Público, sin embargo de las actas que conforman el desarrollo del Debate Oral y Público y la Decisión de la Recurrida (sic), así como su publicación del Texto Integro de la Sentencia (sic), nunca HIZO MENCIÓN de tal declaración…”.

La Corte de Apelaciones al momento de resolver la referida denuncia expresó:

…Como fundamento de la tercera denuncia señala el recurrente que, el acusado D.J.C.T. declaró en el debate oral y público, y de las actas que conforman el desarrollo del debate, así como del texto de la sentencia, el tribunal a quo nunca hizo mención de tal declaración.

En este sentido, esta Sala examinó el contenido del acta del debate, prueba ofrecida por el recurrente para demostrar la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal a quo, y que fue admitida por esta Sala, constatándose que al inicio del juicio, la Juez de la recurrida impuso a los acusados de autos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125.9, 131 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 37, 40 y 42 eiusdem y del procedimiento por admisión de los hechos alegado ibídem; seguidamente la ciudadana Juez cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar. (Folio 222 Tercera Pieza).

Posteriormente, se dio lectura a la prueba documental admitida en la audiencia preliminar, referida al acta policial de aprehensión del 29 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, seguidamente la Juez de la recurrida concedió el derecho de palabra a los acusados de autos para que manifestaran lo que considerarán conveniente, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 223 Tercera Pieza).

Observamos entonces que, posterior a la recepción de la prueba documental admitida en la audiencia preliminar referida a la experticia de reconocimiento número 9700-018-4906, suscrita por los expertos R.R. y J.P., la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran lo que considerarán conveniente en cuanto al medio de prueba recepcionado, quienes expresaron su deseo de no declarar. (Folio 233, pieza 3).

La negativa de los acusados en declarar, quedó plasmada en el acta del debate, por lo que la Juez de la recurrida estaba imposibilitada en apreciar en la sentencia testimonio alguno de los acusados, por cuanto no hubo declaración de ellos en el juicio oral y público, razón por la que no puede hablarse de dudas en cuanto a lo manifestado por los acusados, toda vez que los mismos nada expresaron y así se dejó constancia en el acta del debate; no implicando tal comportamiento violación de derechos constitucionales de los justiciables, toda vez que los acusados de autos en ejercicio de su derecho a ser oído en el juicio, consideraron oportuno no declarar y así se hizo constar.

Precisado lo anterior, se juzga que en el caso de autos no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, por cuanto lo que se verifica es el ejercicio del derecho a no declarar por parte de los acusados de autos. Así se decide…

.

De la transcripción que antecede, se observa que la Corte de Apelaciones contrario a lo señalado por el recurrente, si resolvió la referida denuncia, al realizar una revisión del acta del juicio oral y verificó que efectivamente si se le otorgó el derecho a los acusados de intervenir y manifestar los argumentos que consideraran convenientes en ejercicio del derecho a la defensa, constatando que el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra a los acusados, en las oportunidades que la constitución y la ley lo estipula, (artículos 49 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 (numeral 9) 131, 349 y 369 (sexto aparte) todos del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, la Sala observa en el acta del juicio oral, lo siguiente:

…Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle declaración a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar (folio N° 222 de la pieza N° 3). (…) Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran lo que considerare (sic) conveniente en cuanto al medio de prueba evacuado, expresando su deseo de no declarar (folio N° 223 de la pieza N° 3). (…) Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran lo que considerare (sic) conveniente el (sic) cuanto a los medios de prueba (sic) evacuados, expresando se deseo de no declarar (folios N° 229 y 230 de la pieza N° 3). (…) Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran lo que considerare (sic) conveniente el (sic) cuanto al medio de prueba evacuado, expresando su deseo de no declarar (folio N° 231 de la pieza N° 231). (…) Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran lo que considerare conveniente el (sic) cuanto al medio de prueba evacuado, expresando su deseo de no declarar (folio N° 233 de la pieza N° 3). (…) Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que manifestaran lo que considerare (sic) conveniente en cuanto a los medios de prueba (sic) evacuados, expresando su deseo de no declarar (folio N° 234 de la pieza N° 234). (…) Acto seguido la ciudadana Juez interrogó a los acusados si deseaban manifestar algo antes de cerrar el debate, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impuestos del contenido del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizaron su intervención final (folio N° 236 de la pieza N° 3)…

.

De la revisión que antecede y lo expuesto por la Corte de Apelaciones, se observa que en el desarrollo del juicio oral, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron su decisión inequívoca de no declarar.

Ahora bien, del examen efectuado por la Sala al acta que contiene la incidencias ocurridas en desarrollo del juicio oral, se desprende que el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes del cierre del debate les otorgó el derecho de palabra a los acusados “…quienes realizaron su intervención final…”.

En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso.

En este mismo orden de ideas, la defensa en el escrito recursivo de apelación señaló lo siguiente: “…El ciudadano ACUSADO, hoy Condenado (sic), D.J.C.T., DECLARÓ en el Debate Oral y Público, sin embargo de las actas que conforman el desarrollo del Debate Oral y Público y la Decisión de la Recurrida (sic), así como su publicación del Texto Integro de la Sentencia (sic), nunca HIZO MENCIÓN de tal declaración, la cual se refería entre otras cosas que los funcionarios actuantes habían entrado a su casa rompiendo la puerta a las CUATRO (4:00 a.m) y no a las NUEVE Y MEDIA (9:30 a.m) Como (sic) dicen algunos de los funcionarios Más aún manifestó que los otros dos detenidos no estaban en su casa. Increíblemente OMITIÓ la Respetable Juez Recurrida tal declaración, dejando una estela de dudas e irrumpiendo y nugando derechos constitucionales de los Justiciables…” (sic).

En tal sentido, la Sala constató que no existió ningún elemento de prueba que haya comprobado cualquiera de los argumentos que afirma la defensa fueron presuntamente revelados por sus defendidos en la exposición a que hace referencia el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podían éstos haber quedado acreditados para el sentenciador, circunstancia que por el contrario hubiera obligado a su señalamiento en la sentencia de Juicio.

Por último, es necesario referir que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la denuncia planteada en el recurso de apelación y, en el caso su examine, el juez de instancia cumplió con la obligación legal que tiene de determinar en el texto de su dictamen, los hechos acreditados en juicio, indicando el acervo probatorio que motivó su fallo (declaraciones de funcionarios policiales, testigos y pruebas documentales), labor que fue verificada por la Corte de Apelaciones.

Por todos los argumentos antes expuestos, la Sala considera que la razón no le asiste al recurrente en el segundo planteamiento efectuado en la única denuncia del recurso de casación, por cuanto la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia se declara SIN LUGAR. Así se declara.

Por consiguiente y en atención a las razones expuestas lo ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados R.A.Z.A., J.A.R.T. y D.J.C.T..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2008-092

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