Decisión nº 10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25-01-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.422, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.456 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------

Alega el solicitante, que nació en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 24 de Octubre de 1.955, siendo hijo ilegítimo de la ciudadana I.D.C.F.; pero que sin embargo, su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, ni en sus duplicados, llevados por la Prefectura Civil del referido Municipio y por el Registro Civil Principal del Estado Sucre, respectivamente; según se desprende de las constancias certificadas que anexó marcadas con las letras “A” y “B” (folios 04 y 05). Razón por la cual solicitó, en aras de la urgente necesidad de su identificación, que este Tribunal ordenara la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de registro de nacimientos llevados por la primera autoridad civil de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

En fecha 31-01-2006 el solicitante consignó los recaudos que acompañan la solicitud; y mediante auto de fecha 07-02-2006, se ordenó darle entrada, la formación del expediente y su asentamiento en el libro respectivo.-------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la solicitud presentada, estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo (negritas añadidas).

Al respecto, ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2° ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004; que:

Este Capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca registrada o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas (p. 358).

De las citas transcritas “ut supra”, resulta evidente e incuestionable, que el procedimiento por el cual debe tramitarse toda solicitud de inserción de partida de estado civil, es el mismo que se debe seguir para las rectificaciones de actas de estado civil, este es, el procedimiento contemplado en los artículos 768 y siguientes, contenidos en el Capítulo X, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-------------

Determinado así el procedimiento y las normas adjetivas aplicables al caso particular que nos ocupa, corresponde verificar la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y a tales efectos es pertinente citar la disposición normativa del artículo 769 eiusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…(negritas añadidas).

Este Juez de Primera Instancia no es otro, sino aquel a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde deba hacerse la inserción de la partida de los registros del estado civil de que se trate; ello es lo que desprende de los artículos que a continuación se transcriben, interpretados conforme a las reglas previstas en el artículo 4 de la Ley Civil sustantiva venezolana:

Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (negritas añadidas).

Artículo 501 eiusdem:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (negritas añadidas).

Sobre la base de tales fundamentos, resulta indiscutible que en el caso particular que nos ocupa, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser el de la jurisdicción del Municipio Valdez (Güiria), donde debe hacerse la inserción en cuestión; y así se establece.----------------------

Luego, como quiera que en el presente procedimiento se debe emplazar al Fiscal del Ministerio Público (artículo 771 del Código de Procedimiento Civil) y, por cuanto por disposición expresa de la Ley, la competencia territorial no puede derogarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (artículo 47 ibídem); debe este Órgano Jurisdiccional, en fuerza de lo antes expuesto, declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente solicitud, y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.422, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.456; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. K.S.S..

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