Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004140

ASUNTO : RP01-P-2009-004140

En el día de hoy, catorce (14) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. M.V.A.G., acompañada del Secretario Judicial Abg. Francys Hurtado y el Alguacil ciudadano J.C., a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano R.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 48 años de edad, de ocupación Sargento Primero del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, Sector Cerro los Cachos, Casa N° 219 de esta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.d.l.Á.R.B.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. P.A., la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETHBETANCOURT y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Abg. E.B., quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano R.A.L.R., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.d.l.Á.R.B., acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano R.A.L.R., establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el articulo 256 del COPP ordinal 3. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar exponiendo lo siguiente: como a las 8:30 del domingo circulando por la avenida Bermúdez y al pasar por el frente de un restaurante donde hacían limpieza fui bañado en aguas sucia por una ciudadana que no conozco y a mi hijo también, cuando senti el baño de agua me regrese y manifestarla a la ciudadana que me indemnizara o me lavara la ropa sino que iba a la policía y me manifestaron de adentro que fuera a la policía, y fue a la policía donde pedí el apoyo y el policía me dijo que esperara, espere llego la policía estadal y el tipo me hacia señas, y la policía se fueron luego al rato llego la municipal y en ese momento ya habían ofendido a mi señora, y al llegar la comisión de la municipal le dije el problema y no hicieron nada, y el tipo que me estaba señalando le decía que quería pelear conmigo, y nos acercamos al sitio con la municipal y fui al negocio yo solo lo que quería era que me lavaran la ropa y, en un descuido tenían a mi mujer agarrada y la estaban golpeando y fue que la ataque en defensa de mi señora, así mismo no me impusieron de ninguna medida es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.B. quien manifestó: escuchado lo manifestado por mi representado y en sustitución de la abg. O.G. y de revisión de las actas del presente asunto, considera esta defensa solicitar la desestimación del pedimento fiscal consistente en la ratificación de la medida de protección impuestas pro el órgano aprehensor conforme al la establecido en el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la ley especial en primer termino el pedimento se basa en que mi representado sostiene que no fue impuesto de las medidas de protección y de seguridad alguna, así mismo de lo esta defensa del acta que riela al folio 07 el mismo manifiesta desconocer dicha firma e insistiendo de que no fue impuestos de las medidas a los cuales hace referencia el ministerio publico, por otra parte en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de liberta en contra de mi representado , no observa esta defensa ala pluralidad de elementos que hagan participe a mi representado en el delito precalificado pro el ministerio publico como el de violencia física no subsumiéndose la conducta del mismo en el referido tipo penal, ya que si hacemos un análisis de las actas tanto mi representado como su concubina fueron victimas de los hechos que dieron origen al presente asunto por lo que no puede el tribunal imponer una medida de coerción personal a la imputado de autos, por otra parte quiere destacar esta defensa que se hagan las investigaciones pertinentes en lo referente ala cuestionada acta de medida de protección y seguridad ya que es delicada dicha situación cuando la misma aparece suscrita y con una huellas las cuales en esta sala no reconoce mi representado por lo que solicito la prueba dactiloscópica a los fines de determinar la veracidad lo planteado por mi representado y de ser asi se apertura la investigación a que hubiere lugar, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de el Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 01 acta de denuncia formulada por la ciudadana M.d.L.Á.R.B., víctima en la presente causa; al folio 04 acta policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 07 cursa acta en la cual se deja constancia de la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos; al folio 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.E.M., testigo de los hechos, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos; al folio 10 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien arroja como resultado Contuncion Edematosa y Escoriada en región frontal izquierda, con asistencia medica de 10 días; al folio 12 acta de entrevista de la ciudadana Yulesi J.C.R.; al folio 13 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 14 cursa inspección técnica N° 2843, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos; al folio 15 cursa memorando en el cual se deja constancia de que no registra entradas policiales el imputado de autos; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado R.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 48 años de edad, de ocupación Sargento Primero del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, Sector Cerro los Cachos, Casa N° 219 de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , Así mismo acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano R.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 48 años de edad, de ocupación Sargento Primero del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, Sector Cerro los Cachos, Casa N° 219 de esta ciudad, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , Así mismo acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. mismo se acuerda el examen dactiloscópica solicitada por la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que se practique el examen dactiloscópica al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:13 PM de la tarde.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.J.A.

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. E.B.

IMPUTADO,

R.A.L.R.

ALGUACIL,

J.C.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO

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