Decisión nº PJ0572014000043 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000054

PARTE ACTORA: R.E.M. y J.G.A.O.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

PARTE DEMANDADA: LOGISTICA VIGIAS, C. A., TRANSPORTE VARI LOGISTICA, C. A. y en forma solidaria a los ciudadanos. L.A.G.E. y L.V.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE PERENCION.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 14 de Abril de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000054

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos R.E.M. y J.G.A.O., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.839.347, 3.063.002, representados judicialmente por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 30.898, contra la sociedades mercantiles: LOGISTICA VIGIA, S.A., INVERSIONES 24-24, C.A., Y TRANSPORTE VARI LOGISTICA, C.A., no constando en autos los datos de la representación legal o judicial y en forma solidaria a los ciudadanos. L.A.G.E. y L.V., cuyos datos de identificación no constan en autos.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 272, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Febrero de 2014, emitió sentencia interlocutoria donde declaro: la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA/APELANTE.

Esgrimió en apoyo de su recurso:

o Aduce que al folio 180, consta acta contentiva de la audiencia preliminar, donde la Jueza A Quo ordeno reponer la causa por defecto en la notificación.

o Que siempre impulso el procedimiento obteniendo negativa por parte de la jueza.

o Que esta –la Jueza- debió impulsar el proceso como directora del mismo.

o Considera injusta declarar la perención, dado que en el expediente corren actuaciones de su parte en exceso.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

 Se observa de lo actuado a los folios 1 al 38, que la parte actora presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de las prestaciones laborales incoada por los ciudadanos:

o R.E.M., y,

o J.G.A.O., contra :

o LOGISTICA VIGIA, S. A.,

o INVERSIONES 24-24, C.A.,

o TRANSPORTE VARI LOGISTICA, C.A. y, en forma personal

o Los ciudadanos L.A.G.G. y L.V..

 Correspondió el conocimiento de tal pretensión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 12 de abril de 2011, lo admitió ordenando la notificación de los demandados, en los siguientes términos: Vid folio 159.

“……Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS junto con sus recaudos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada LOGISTICA VIGIA, S.A., INVERSIONES "24-24", C.A., TRANSPORTE "VARI LOGISTICA", C.A., en la persona uno cualesquiera de sus representantes legales Ciudadanos L.A.G.E.G. en su carácter de PRESIDENTE Y PROPIETARIO de las dos primeras y en la persona del Ciudadano L.V. en su carácter de PRESIDENTE de la tercera empresa; y a estos Ciudadanos en forma solidaria, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR….

 En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil M.G., notifica al Tribunal la imposibilidad de notificar a la empresa Inversiones 24-24, C. A., dado que la misma no funciona en la dirección indicada por la parte actora. Vid folio 161.

 Igualmente el mismo Alguacil indico en diligencias cursante a los folios 169, 171, 173, 175, de fecha 27 de abril de 2011, haber dejado la notificación de las sociedades de comercio TRANSPORTE "VARI LOGISTICA", C.A., LOGISTICA VIGIA, S.A., y de los ciudadanos L.V., Y L.A.G.E.G., al vigilante que se encontraba en la dirección indicada en el escrito libelar, identificado como M.C., quien recibió las respectivas boletas y las firmó, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal el 29 de abril de 2011.

 El 02 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 177, instó a la parte actora a suministrar dirección de la empresa INVERSIONES 24-24, C. A., a los fines de ordenar su notificación.

 En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 178, renuncia a su pretensión de demandar a la empresa Inversiones 24-24 C. A..

 En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado A-quo fijó la audiencia preliminar para el 31 de mayo de 2011, Vid folio 179.

 El 31 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual sólo asistió la parte actora, por lo cual la Jueza ordenó notificar nuevamente a las accionadas, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que la notificación de las accionadas no se hizo en forma debida. Vid folio 180.

 La anterior resolutoria no fue recurrida por la parte accionante, por lo que adquirió firmeza.

 El 01 de Junio de 2011, la Jueza A-quo ordenó librar carteles de notificación a los accionados. Vid folio 181.

 En fecha 08 de junio de 2011, la abogada de la parte actora, instó al Tribunal a pedir cuentas a la Coordinación de Alguacilazgo sobre las resultas de las notificaciones.

 En fecha 15 de julio de 2011, la abogada de la parte actora, peticionó al Tribunal solicitara información al SENIAT sobre el domicilio fiscal de las accionadas LOGISTICA VIGIA, S.A. y TRANSPORTE "VARI LOGISTICA", C.A.

 En fecha 18 de julio de 2011, el alguacil M.G., informó al Tribunal la imposibilidad de notificar a la empresa LOGISTICA VIGIA, C. A., así como a TRANSPORTE LOGISTICA VARÍ, C.A., dado que la dirección indicada en escrito libelar solo funciona VARI LOGISTICA, C.A. Vid folio 188, 192.

 En fecha 20 de Julio de 2011, la parte actora presentó reforma de demanda, en la cual alega que su pretensión es por cobro de prestaciones sociales solo contra las empresas:

o LOGISTICA VIGIA, C. A.,

o VARI LOGISTICA C.A., y contra.

o Los ciudadanos L.A.G.E.G., y. L.V., responsables solidarios. Vid folio 196.

 En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado A-quo dicta un auto donde admite la solicitud de la parte actora, no como una reforma de demanda sino como una intervención forzada, en lo siguientes términos:

…. Visto el escrito suscrito por la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual solicita la intervención forzada, de las empresas LOGISTICA VIGIA, C.A. y VARI LOGISTICA, C.A., y a los patronos en forma personal los ciudadano L.A.G.E.G. y L.V., por considerar que la controversia es común a la demandada. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revisado el referido escrito y los anexos que lo acompañan, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia, con el articulo 124 eiusdem, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los terceros forzados intervinientes que lo son LOGISTICA VIGIA, C.A. y VARI LOGISTICA, C.A., en la persona de los ciudadanos A.G.E.G. y L.V., en su carácter de Patronos de las demandadas y solidariamente a los ciudadanos A.G.E.G. y L.V., …....................

(Vid. Folios 196/197)

 La anterior resolutoria no fue recurrida por la parte accionante, por lo que adquirió firmeza.

 En fecha 03 de octubre de 2011, el alguacil M.G., en diligencias cursante a los folios 204, 206, 208, 211, 215, indicó haber notificado a la sociedad de comercio VARI LOGISTICA, C.A., en la persona de L.V., en su carácter de Gerente, e indico que los ciudadanos L.A.G.E.G. y L.V., no tienen vinculo laboral ni oficina en las instalaciones de la empresa Vari Logística, C.A., así como tampoco funciona en esa dirección la sociedad de comercio LOGISTICA VIGIA, C. A.

 El 04 de octubre de 2011, la parte actora solicitó se oficiara al SENIAT a los efectos de requerirle dirección fiscal de las empresas LOGISTICA VARI, C. A. y VARI LOGISTICA, C. A., lo cual fue acordado por el A-Quo según auto de fecha 10 de octubre de 2011, empero lo requirió solo con respecto a la empresa LOGISTICA VIGIA, S.A., folio 223/24.

 En fecha 18 de enero de 2012, se reciben resultas del informe requerido al SENIAT, respecto a la dirección fiscal de LOGISTICA VIGIA, C.A., por lo cual el Juzgado A-quo en fecha 09/02/2012, ordenó librar cartel de notificación en la dirección indicada a la empresa LOGISTICA VIGIA, C. A, y ordenó librar oficio al SENIAT a los fines de requerirle información sobre la dirección fiscal, respecto a la empresa TRANSPORTE VARI LOGISTICA, C.A. (folio 231)

 La notificación de la sociedad de comercio LOGISTICA VIGIA, C.A., resultó negativa según declaración del Alguacil E.R., de fecha 01 de marzo de 2012, cursante al folio 234.

 El 04 de Junio de 2012, la parte actora presenta diligencia cursante al folio 240, en la cual solicita el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a los efectos de verificar que se encuentra funcionando, o en caso negativo, se sirva emitir carteles de notificación por prensa.

 En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal A-quo ordena agregar a los autos resultas de informe provenientes del SENIAT, donde se indica la dirección de la empresa VARI LOGISTICA, C. A., vid folio 241-243.

 En auto cursante al folio 244, de fecha 07 de junio de 2012, la Jueza A-quo ordena notificar nuevamente a la empresas VARI LOGISTICA, C.A. en atención al tiempo transcurrido desde que constó en autos su notificación (Folio 204 03 /10/2011)), Así mismo ordenó la notificación de la entidad de trabajo LOGISTICA VIGIA, C.A., emitiendo los carteles respectivos, vid folios 245.

 Se observa al folio 247, que la codemandada VARI LOGISTICA, C.A., fue notificada el 25 de junio de 2012, según declaración del alguacil M.G..

 El Juzgado A-quo en auto cursante al folio 249, de fecha 28 de junio de 2012, ordenó librar cartel de notificación a la empresa LOGISTICA VIGIA, C.A.

 El 10 de Julio de 2012, la parte actora presenta diligencia cursante al folio 251, en la cual solicita al Tribunal instar al alguacil a notificar a la empresa LOGISTICA VIGIA, C. A., en la misma sede de Vari Logística, C. A.

 El 13 de julio de 2012, la Jueza A-quo advierte a la parte actora que esta a la espera de las resultas de la notificación que fue librada y entregada a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, vid folio 252.

 En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil M.G., en diligencia cursante al folio 253, indicó que no pudo notificar a la empresa LOGISTICA VIGIA, C. A., debido a que en la dirección indicada en la boleta no funciona tal empresa, sino que esta funcionando VARI LOGISTICA, C. A.

 En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado A-quo instó a la parte actora el suministrar nueva dirección, ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada. Vid folio 257.

 El 21 de Septiembre de 2012, la parte actora presenta diligencia cursante al folio 258, en la cual solicitó al Tribunal acordara la notificación por carteles de prensa de la empresa LOGISTICA VIGIA, C. A., así como notificar nuevamente a la empresa VARI LOGISTICA, C.A. por haber trascurrido más de 60 días de su notificación.

 En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Juzgado A-quo negó lo peticionado por la parte actora respecto a la notificación por prensa de la empresa LOGISTICA VIGIA, C.A, -en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, e insto a la parte actora a suministrar una dirección para gestionar su notificación, a la par que acordó notificar nuevamente a la empresa LOGISTICA VARI, C.A. vid folios 259-260.

 En fecha 12 de Noviembre de 2012, el alguacil M.G., en diligencia cursante al folio 263, indicó haber notificado a la empresa VARI LOGISTICA, C. A., en la persona de L.V., en su carácter de Presidente.

 El 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado A-quo instó nuevamente a la parte actora a suministrar dirección de la accionada LOGISTICA VIGIA, C. A. (Vid. Folio 265)

 El 28 de noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 266, solicitó al Tribunal que acordare la notificación por carteles de la accionada LOGISTICA VIGIA, C. A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que sus representantes legales viven en Bogotá Colombia.

 Tal petición fue negada por el Juzgado A-quo, en fecha 03 de Diciembre de 2012, según auto motivado cursante al folio, vid folios 267-269.

 La anterior resolutoria no fue recurrida por la parte accionante, por lo que adquirió firmeza.

 El 01 de febrero de 2013, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 270, le indica al Tribunal que por ser el único facultado para instrumentar cualquier forma de notificación, proceda en consecuencia.

 En fecha 05 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo insta a la parte actora a suministrar dirección de la accionada LOGISTICA VIGIA, C. A. así como de los ciudadano L.V. Y L.A.E., tal como le había sido solicitada en auto de fecha 03/12/2012. (Vid. Folio 271)

 El 06 de febrero de 2014, el Juzgado A-quo dictó sentencia donde declaró la perención de la instancia, la que motiva el conocimiento de esta Instancia. (Vid. Folio 272).

Aprecia quien decide, que en el proceso donde se emitió el fallo recurrido se está en presencia de un litis consorcio activo, así como de un litis consorcio pasivo, donde se han efectuado múltiples gestiones a los fines de lograr la notificación de las entidades de trabajo demandadas, mas no se observa ninguna gestión por parte de la accionante tendente a lograr la notificación de las personas naturales llamadas a proceso, por ello la Juez A Quo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, instó a la parte actora a suministrar la dirección de la accionada LOGISTICA VIGIA, C. A., así como –también- de los ciudadano L.V. Y L.A.E.. (Vid. Folio 271)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es necesario hacer algunas consideraciones a saber:

La perención es un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

...........Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención............

Según la disposición transcrita la instancia se extingue de pleno derecho cuando la causa se paraliza por más de un año por falta de interés procesal de las partes.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el día 05 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo instó a la parte actora el suministrar dirección de la accionada LOGISTICA VIGIA, C. A., así como de los co-accionados L.V. y L.A.E., carga procesal –esta- lo cual no fue cumplida toda vez que la recurrente no actúo en el expediente a partir de dicha fecha hasta el momento en que ejerce recurso ordinario de apelación, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2014, (Vid folios 271, 272, 275)

En efecto, la última actuación de la parta actora data del 01 de febrero de 2013, así como del Tribunal A-quo del 05 de febrero de 2013, lo que determina que no hubo ninguna actuación por parte del apelante –así como tampoco del Tribunal A Quo- capaz de impulsar el proceso.

Lo dicho permite constatar que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de la parte actora apelante por más de un (01) año, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en la disposición legal anteriormente mencionada, que establecen un lapso extintivo de un (01) año, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero del 2006, asentó:

“...................En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

.......En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

......Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

..........En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar......................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se declara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad por parte la actora recurrente.

 Se confirma la decisión recurrida.

 Notifíquese al Juzgado A-quo.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m. Se libro ofició Nº______________

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2014-000054

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