Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de enero de 2010

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 8 de diciembre de 2009, presentado por el abogado R.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6067, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara contra la República Bolivariana de Venezuela, por daño moral; y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 14 de enero de 2009, por la abogada R.E.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.510, actuando en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La representante de la República Bolivariana de Venezuela formula oposición en el aparte 1. de su escrito, a la prueba de informes requerida por el accionante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, argumentando que “se considera impertinente (…) la solicitud de suministro de informes, mediante la cual la parte actora solicita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Colegio de Abogados del Distrito Federal, al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas y a la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, informen si constan en sus archivos Ordenes al Mérito al Trabajo, Diplomas Medallas de Oro, Condecoraciones y distintos reconocimientos, en consideración a sus méritos personales y profesionales; en virtud de que en el presente juicio no se esta disintiendo acerca de las cualidades que como profesional adornan al accionante, las cuales respetamos, pero no son objeto de litigio en el presente juicio (…) es por ello que consideramos que los títulos Profesionales y Honoríficos promovidos en el caso que nos ocupa, no constituye[n] un elemento de prueba que determine que la República ha ocasionado un presunto daño”.(Folios 588 y 589 de este expediente)

Sobre el particular, se observa de la lectura del libelo, que con la interposición de la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano R.A.M.R. pretende indemnización por daño moral derivado “de los actos ilícitos cometidos por los magistrados de las Salas de Casación Civil (Franklin Arriechi G., A.R.J. y C.A.V.), [en sentencia Nº 82 de fecha 31.03.2000] y Constitucional (Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., H.P.T., J.M.D.O., M.A.T.V. y P.R.R.H.) del Tribunal Supremo de Justicia”, [en sentencia Nº 1093 de fecha 27.09.2000], ambas relacionadas con el juicio que por rescate enfitéutico intentara el mencionado ciudadano contra el Municipio Autónomo F. deM. delE.G. “y que tenía como propósito fundamental, en los terrenos por rescatar, construir viviendas de interés social y fundar una escuela agrícola bajo el sistema HIDROPÓNICO” (folio 1 de este expediente. Resaltado del texto); asimismo se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas que el accionante pide en el capítulo II, que este Juzgado de Sustanciación solicite informes a diferentes entidades “sobre los siguientes hechos: a)Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, si consta en sus archivos que por Disposición del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y por Resoluciones del Ministerio del Trabajo de fechas siete de Septiembre del año dos mil (2000) y treinta (30) de abril del año dos mil nueve le fue concedida (…), en las dos señaladas fechas, la condecoración ORDEN AL MERITO EN EL TRABAJO, en su Primera Clase; b) Al Colegio de Abogados del Distrito Federal, si en fecha 26 de junio de 1998, otorgó diploma al Dr. R.M. (mi persona), en reconocimiento a su dilatada trayectoria jurídica durante sus cuarenta (40) años de ejercicio profesional; c) Al Ilustre Colegio de Abogado[s] de Caracas si el diez y ocho de junio (18) del año dos mil cuatro (2004), confirió la M. deO. delC. al Dr. R.M.R. (mi persona), conjuntamente con el Diploma de Honor correspondiente, en reconocimiento a sus méritos profesionales y a su esfuerzo por contribuir al mejoramiento de las Instituciones jurídicas…” ( folio 309 del expediente); aspectos que en criterio de este Juzgado no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en razón de lo cual se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la descrita prueba de informes y consecuentemente procedente la oposición planteada por la representante de la República. Así se decide.

Se opone igualmente, la abogada R.E.F.Q. en el aparte 2. de su escrito, a la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas del actor, pues considera que dicha prueba es impertinente “reiterando el criterio anterior, en el sentido de que los distintos reconocimientos y diplomas que se encuentran ubicados en la biblioteca de la casa donde reside el accionante, no constituyen un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto en ningún momento se ha puesto en duda su reconocido prestigio como profesional del derecho. En consecuencia consideramos innecesario evacuar la mencionado prueba”. (Folios 589 y 590 de este expediente)

Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito de pruebas se observa, que el ciudadano R.A.M.R., promueve inspección judicial con el objeto de verificar, entre otros, los siguientes hechos “que se encuentran ubicados en una de las paredes de la Biblioteca que [tiene] en [su] casa de habitación (…): a) Diploma expedido por la ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DEL TRABAJO, el día 18 de marzo de 1981 con sede en la ciudad de Buenos Aires República Argentina, en el que se me designa y me otorga la cualidad de MIEMBRO DE NUMERO de dicha Asociación (…); b) Diploma expedido por la ORGANIZACIÓN DE PERIODISTAS IBEROAMERICANOS (O.P.I), el día 28 de marzo del año 2001, con sede en la ciudad de Miami Estados Unidos de América. Diploma que se me otorga en reconocimiento a mi honesta trayectoria profesional y por mi valioso respaldo a los propósitos de la Organización de Periodistas Iberoamericanos (O.P.I.)…” (folio 310 de este expediente); en cuya virtud estima este Juzgado que --tal como alega la oponente-- la referida prueba de inspección judicial requerida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, no guarda vinculación con la controversia planteada en la presente demandada, resultando, en consecuencia inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y procedente la oposición formulada. Así se declara.

Finalmente, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicita en el aparte 3. de su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la prueba contenida en el capítulo V, identificada como “Certificaciones Procesales”, y a tal efecto, alega que “…fue consignada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que contiene treinta y dos (32) folios útiles, del Juicio intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual intentó el rescate Enfiteutico contra el Concejo Municipal del Distrito M. delE.G., dicha Certificación a criterio de esta representación constituye el documento fundamental a la demanda, y no puede ser traído a juicio en la etapa probatoria…” (folio 590 de este expediente).

Al respecto, estima este Juzgado que los alegatos de oposición planteados por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la mencionada prueba documental, sino que se orientan hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual se desecha por improcedente la citada oposición, y así se declara.

II

Resuelto lo atinente a la oposición, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en los capítulos III y V; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2009-0277/ndp.

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