Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.A.S.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG: J.L.C..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. M.A.C...

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.991.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20-11-2003 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.S.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 1.888.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 79.342 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que comenzó a laborar con su patrono, el ESTADO APURE, persona jurídica territorial de derecho público, como Comisario General (FAP), adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 15-07-1977, con un último sueldo de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 362.544,00) hasta el día 06-07-01 que por Resuelto N° SG 149 emanado de la Secretaría General de Gobierno se le concede el beneficio de la Jubilación a partir del 01-07-01, todo lo cual consta de los instrumentos que acompañó en original y copia fotostática simple marcada con las letras “A” y “B” como instrumentos fundamentales de la acción y que formalmente opuso a la persona jurídica que demanda en este acto, en la forma y términos de Ley. Que durante la relación de trabajo de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días ininterrumpidos, el suscrito R.A.S.C., es acreedor de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad régimen anterior (Art. 37 Ley Orgánica del Trabajo año 1.990) 15 días x 20 = 300 días x Bs. 2.500 = Bs. 375.000,00; antigüedad nuevo régimen (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente) = Bs. 837.310,00; bono de transferencia (Art. 665 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo vienge) = 30 días x 13 años x Bs. 500,00 diarios = Bs. 195.000,00; cesantía ( Art. 39 Ley Orgánica del Trabajo año 1.990) = 15 días x 20 = 300 días x Bs. 2.500,00 = 375.000,00; vacaciones vencidas ( Art. 58 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1.990) = 321 x Bs. 2.500,00 = Bs. 802.500,00; intereses sobre antigüedad R/A (28%) = Bs. 210.000,00; interese sobre antigüedad N/R (Art. 108 Lit. C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ) = Bs. 6.596.083,00; bonificación Especial (Art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1990)= 1 día x 20 = 20 x Bs. 2.500,00 = Bs. 50.000,00; Utilidad ( Art. 87 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1990 y 173 de su Reglamento) = 15 días x 20 + 5 = 305 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 762.500,00; vacaciones y bono vacacional (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) = Bs. 412.526,00; utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente)= Bs. 259.100,00; intereses sobre compensación (Art. 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica el Trabajo vigente)=Bs. 1.536.153,00; Decreto Presidencial N° 247 de fecha 29-06-94, se establece un bono subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentación de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a partir del 01 -07-94, reclamó su cancelación desde el 01-07-94 hasta el 01-07-01, (7) años interrumpidos x 6.000,00 Bs. = 84 meses x 6.000,00 mensuales = Bs. 504.000,00 y 500 Bs. diarios, a partir del 18 de abril de 1.995, creado por Decreto Presidencial N° 617 de fecha 11 -04-95, seis (06) años, dos (02) meses y tres (13) días ininterrumpidos = 2.263 días x 500 Bs. diarios = Bs. 1.131.500,00 todo lo cual suma un total general de Catorce Millones Cuarenta y Seis Mil Ciento Setenta y Dos Olivares (Bs. 14.046.172,00) más la cantidad que resulte de los intereses sobre los conceptos citados precedentemente, determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Que en virtud de que su persona obtuvo el beneficio de la Jubilación a partir del 01-07-01, observó al Tribunal, que desde esa fecha le ha dirigido al Estado Apure, para ejercer el cobro de sus derechos laborales, como éste que no ha logrado de manera pacifica, razón por la cual se vio precisado a acudir ante esta autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos acciones e intereses.

Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, Artículos 3 y 10, artículo 108, 69 literal b), artículo 132 y 173, 627 de la misma Ley, artículos 125, 666, 174, 223 y 219 ejusdem, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 0rd. 1°, Ord. 2°, y Ord. 4°, Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a las vacaciones Art. 219, 223, 224 ejusdem; bonificación de fin de año Art. 174 ejusdem; bonificación por Transferencia, Art. 666 ejusdem, bono de transferencia Art. 666 ibidem; Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de los diversos razonamientos de hecho y de derecho, señalados precedentemente se desprende que efectivamente el ESTADO APURE, se encuentra en el deber de pagarle a su persona la expresada cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.14.046.172,00) más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, como también los intereses de mora establecidos en el Art. 92 de nuestra Carta Magna o a ello debe ser condenado por el Tribunal.

Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado, formalmente demandó como en efecto lo hizo al Estado Apure, persona jurídica de derecho público, representada por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en su carácter de patrono de su persona, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar al sucrito R.A.S.C., la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.046.172,00) discriminados anteriormente. Que igualmente demandó la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como los intereses de mora establecidos en el Art. 92 de nuestra Carta Magna, a cuyos efectos estimó el valor de esta demanda en el monto de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS OLIVARES (Bs. 14.046.172,00).

En fecha 24-11-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación al Estado Apure.

Del folio 13 al 15 corren insertas las actuaciones del alguacil dejando constancia que citó al Dr. Gian L.L. y notificó al Procurador General del Estado Apure.

Al folio 16 corre inserto poder apud-acta conferido por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, al abogado M.Á.C., Inpreabogado Nº 87.505. En fecha 22-03-04 el apoderado de la parte demandada Dr. M.Á.C., presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documentos. En fecha 05-04-04 oportunidad fijada para agregar las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 29-10-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 27-04-04 para el acto de informes. Vencido el lapso de informes se fijó ocho (08) días de despacho siguientes al día 24-05-04 para que las partes presentes sus observaciones que consideren pertinentes. Vencido el lapso correspondiente a las observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 11-06-04 para dictar sentencia. En fecha 09-08-04 fue diferida la presente acción, por un lapso de quine (15) días continuos contados a partir del día 10-08-04. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Original de C.d.T. expedida por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2001, mediante el cual se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-07-77.

  2. - Copia fotostática de Resuelto Nº SG-149 de fecha 06-07-2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure. Este instrumento por no haber sido impugnado se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la relación de trabajo entre el actor y el ente demandado finalizó el día 01-07-2001por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  3. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia la cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

    B.- En el lapso probatorio:

    No produjo pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado Agente Policial adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE desde el día 15-07-1977 hasta el día 01-07-2001 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual dispone:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de los montos reclamados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el libelo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-07-1977 hasta el día 01-07-2001, es decir, un lapso de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor y probar durante el curso del proceso que efectivamente había realizado el pago y no lo demostró; así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial desde el 15-07-1977 hasta el día 01-07-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminados de la siguiente manera:

    Trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por antigüedad régimen anterior, ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) por bono de transferencia, ambos según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00) por bono subsidio no pagado, según Decreto Presidencial Nº 247, un millón ciento treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.131.500,00) por bono subsidio no pagado, según Decreto Presidencial Nº 617, ochocientos treinta y siete mil trescientos diez bolívares (Bs. 837.310,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ochocientos dos mil bolívares (Bs. 802.000,00) por vacaciones vencidas, cuatrocientos doce mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 412.526,00) por bono vacacional, un millón veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 1.021.600,00) por utilidades vencidas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.S.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano R.A.S.C. la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.278.936,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de la deuda del régimen anterior, así como los intereses de la prestación de antigüedad del régimen actual, que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 668 parágrafo 2 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (06-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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