Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-08-0931.

RECUSANTE: R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.395; actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A.

RECUSADA: DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. 08-0252 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A. contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Nulidad de Asiento Registral incoado por la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A. contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Município Baruta del Estado Miranda, que se tramita en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 08-0252, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado R.C.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.652 en su caracter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suíte 1, C.A., contra la Jueza del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, quien a su vez fue recusada por el abogado R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.395, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2008, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; se le dió entrada y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2.008, el abogado J.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., consignó ante este Tribunal sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la que el referido juzgado homologó el desistimiento presentado por la empresa TAMANACO SUITE 1, C.A., al tiempo que solicitó a este Tribunal se sirviera declarar el decaimiento del presente procedimiento por haber cesado lãs causas que motivaron la recusación intentada contra la Dra. Evelyna D’ Apollo.

Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:

ÚNICO

El abogado R.A. apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.008 que riela a los folios 11 y 12 del cuaderno separado de recusación, recusó a la Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El recusante, en la citada diligencia señalo:

“ .. (…) omissis…

Recuso en este acto a la ciudadana Jueza Evelyna D’ Apollo Abraham, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Para demostrar que la causal de recusación antes alegada puede presentarse en causas no penales consigno en este acto sentencias emanadas de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de marzo de 2004, 08 de mayo de 2003 y 17 de junio de 2003, decisiones esta que basan su fundamento legal de recusación e inhibición en el artículo anteriormente citado. En efecto resulta gravemente afectada la imparcialidad de la Jueza Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham, al haber dictado sentencia de A.C. el 02 de septiembre del 2008 anulando la medida cautelar innominada que a su vez la Jueza Dra. I.P.B. dictó el 30 de julio de 2008, al estar a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil. La Jueza D’ Apollo en la sentencia referida, emitió una opinión negativa sobre la Juez París Bruni, al establecer en el dispositivo Cuarto del señalado fallo: “CUARTO: Conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace del conocimiento de la ciudadana Juez, Dra. I.P.B., quien para el momento del decreto de la resolución cuya nulidad fuese declarada, ostentaba el cargo de Juez. Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el futuro debe Realizar el análisis de los hechos y las pruebas producida, cuando deba tomar decisiones sobre medidas cautelares y motive suficientemente tales resoluciones judiciales.” Así, la Jueza

Dra. D’ Apollo hoy es quien debe decidir la recusación propuesta contra la Jueza Paris con ocasión de la medida cutelar que dictó esta última. La misma Jueza D’ Apollo revocó por vía

de A.C. la cautelar innominada dictada por la Jueza Dra. P.B. y ahora es quien debe decidir la recusación contra esta misma jueza y con motivo del mismo procedimiento en el cual se dictó la medida cautelar que revocó. En ese mismo fallo de Amparo la Jueza D’ Apollo ordenó a la Jueza Dra. P.B. actuar del modo que estimó adecuado “cuando deba tomar decisiones sobre medidas cautelares”, cuestionando así lo que la misma Dra. P.B. en su fallo del 30 de julio de 2008 había acordado como medida cautelar innominada. Estos hechos objetivamente considerados demuestran que la Dra. D’ Apollo Abrahanm carece de la imparcialidad necesaria para decidir sobre la recusación planteada en contra de la Dra. I.P.B.. Asimismo esta representación judicial rechaza y niega las afirmaciones esgrimidas por el abogado R.C. con las cuales recusó a la Juez Indira P.B., esas razones alegadas se refieren a una supuesta amistad intima de la Dra. P.B. con los señores E.A., S.M. y mi persona. Así, por los argumentos expuestos recuso en este acto a la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham por considerar que no tiene la debida imparcialidad para decidir la recusación contra la Dra. I.P.B.. Asimismo dejó constancia que hata esta hora y fecha de hoy cuarto (4to) día de promoción de pruebas el abogado recusante R.C. aún no ha consignado pruebas que sustenten su recusación. Es Todo…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opiniòn; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusaciòn es un juicio de Nulidad de Asiento Registral en el cual, fue ejercida una Acción de A.C. ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión judicial de naturaleza cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2.008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción ésta que fue declarada con lugar y como consecuencia de ello fue anulada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el referido juicio.

Ahora bien, según lo aduce el recusante la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir el fallo en sede constitucional que anuló la Medida Cautelar antes referida, prejuzgó sobre el asunto debatido cuando emitió una opinión negativa sobre la Juez París Bruni, al señalar a la misma que en el futuro debe realizar el análisis de los hechos y las pruebas producida, cuando tome decisiones sobre medidas cautelares y motive suficientemente tales resoluciones judiciales; lo que a modo de ver del recusante, la inhabilita para decidir la recusación propuesta.

De las actas bajo análisis se desprende que la Jueza recusada en su escrito de defensa respecto la reacusación señaló:

“… En primer lugar, soy la Jueza de la causa en lo que respecta a esta incidencia de recusación, por lo que es legalmente posible su trámite.-

Con relación a que hubiese emitido opinión anticipada sobre la recusación interpuesta por el ciudadano R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.652, actuando en representación de la sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., contra la juez, I.P.B., porque conocí y decidí una acción de amparo intentada contra una decisión judicial de naturaleza cautelar dictada el día 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asiento registral incoara la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. contra la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; en la que se declaró la nulidad de la referida resolución dictada, observo lo siguiente:

Desde el punto de vista formal, por Jurisprudencia pacífica y constante nuestros Tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo y la Corte Suprema de Justicia anterior, tienen establecido que la opinión emitida en un proceso distinto a aquel donde se formula la recusación, en ningún momento puede considerarse la emisión de opinión en este último.-

El presente caso, la acción de a.c. a que se refiere el recusante, no forma parte de este expediente, ni estuvo nunca acumulada a éste, por lo tanto no es jurídicamente aceptable la pretensión del recusante.-

Desde el punto de vista sustancial observamos lo siguiente:

La acción de a.c. contra decisiones judiciales, no puede ser entendida como intentada contra el juez, sino contra la sentencia misma como acto jurídico. No califica la intención o razones subjetivas del funcionario autor de la sentencia, sino que se limita a examinar objetivamente, si en la sentencia recurrida, o en los trámites preparatorios procesales, previo a la preparación de la misma hubo o no acciones u omisiones capaces de configurar una afectación al debido proceso o al derecho de defensa del recurrente.-

En el presente caso, el Tribunal a mi cargo no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la medida en cuanto a sus requisitos, ni si mediaban razones personales objetivas o subjetivas que hubieran pesado sobre la juez de primera instancia, que pudiesen haber afectado su criterio. Simplemente se concluyó en que la decisión recurrida en amparo contenía vicios de forma que afectaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, por falta absoluta de motivación. En síntesis, la nulidad de la resolución en la cual fue acordada la medida preventiva fue pronunciada por omisión de formas; pero en ningún momento se hizo calificación alguna de que hubiese podido haber ningún vicio del consentimiento ni inclinaciones de amistad, con persona alguna.

Cuando un Juez, anula la decisión judicial de otro Juez, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil no prejuzga, sobre las razones o motivos de la decisión, sino que verifica si la sentencia contiene o no las exigencias formales exigidas en dicho artículo y si constata que la omisión es capaz de causar impedimento o perturbación en el ejercicio del derecho a la defensa o violación al debido proceso de alguna de las partes, simplemente declara la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla y establece las consecuencias que ocasiona el incumplimiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1º y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo, que cuando el abogado recusante

pretende hacer ver que la nulidad de la

sentencia del Tribunal, recurrida en amparo había anulado la medida, para pretender con ello extraer una opinión desfavorable sobre el comportamiento de la Juez de Primera Instancia que hubiere emitido el Superior, no dice la verdad, lo anulado fue la sentencia. La nulidad de la medida resultó no de que tal medida fuese o no procedente, sino que la misma, resultó nula por vía de consecuencia, porque el decreto que la contenía no cumplía con los requisitos legales y constitucionales para que pudiese tener validez jurídica.-

Por las razones antes expuesta considero que no he emitido opinión capaz de hacer pensar que pudiese actuar con parcialidad en este caso. De haber existido alguna razón eficiente para pensar o para sentir duda sobre mi imparcialidad, yo misma me hubiera inhibido.

Con respecto a la posibilidad de aplicación del Código Orgánico Procesal Pena, a las recusaciones en juicios civiles, hemos de entender que la aplicación de las normas jurídicas tiene reglas y principios fundamentales. Nuestro Código Civil, regulador del orden de aplicación de las leyes, establece que solo a falta de disposición precisa de la ley podrán aplicarse normas que regulen casos semejantes o materias análogas.

Así el artículo 4º de nuestro Código Civil dispone:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.-

En el caso de las recusaciones en materia civil, está claro que los jueces en ejercicio de la jurisdicción civil, están obligados a ejercer sus funciones de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil….omissis… En este caso preciso y concreto, por las razones de tipo formal y sustancial que he invocada, la recusación formulada por el ciudadano R.A., ya identificado, es ilegal, injustificada, temeraria y criminosa.-

Por las razones expuestas, solicito que el Juez que ha de conocer de la misma, la rehace e imponga al recusante de las sanciones a que haya lugar.-

Como prueba de lo aquí expuesto, se anexa copia certificada de la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.B.G.G. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a

través de la cual se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Expediente 13.355)…”

La decisión en la cual, segun lo aduce el recusante la jueza recusada emitió opinión estableció lo siguiente:

… Considerando que del examen exhaustivo del decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa, que no se señalan los hechos demostrativos, que al menos a través de presunciones graves hubieran podido llevar a la convicción de la Juez que dictó la medida, la posible existencia de la presunción grave del derecho reclamado y el temor fundado que pudiera quedar ilusoria, la ejecución del fallo o la necesidad de premura, por temor a que la cosa fuera vendida; situación ésta que configura la falta de motivación y atendiendo a la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio de la Sala de Casación Civil, por el cual se considera viciado y en consecuencia afectado de nulidad todo decreto de medida cautelar carente de motivación, que no cumpla con los extremos previstos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y las garantías al debido proceso consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de (sic) y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los afectados por la medida, pues al carecer el decreto de prohibición de enajenar y gravar como en el caso que nos ocupa, de toda motivación o razonamiento, se les arrebata a estos la posibilidad de controlar mediante los mecanismos que estimen pertinentes, la constitucionalidad y legalidad del mismo; es por lo que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucinal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.G.G., ya identificada, donde participó como interviniente también la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., en contra de la decisión judicial de naturaleza cautelar dictada el día 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asiento registral incoara la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. contra la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; decreto este ampliamente mencionado en el cuerpo de esta sentencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal declara que es NULA la mencionada resolución, donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada y por lo tanto, la misma no tiene efecto alguno.-

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Subalterno del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO: Conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace del conocimiento de la ciudadana Juez, Dra. I.P.B., quien para el momento del decreto de la resolución cuya nulidad fuese declarada, ostentaba el cargo de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el futuro debe realizar el análisis de los hechos y las pruebas producidas, cuando deba tomar decisiones sobre medidas cautelares y motive suficientemente tales resoluciones judiciales(...)

Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su decir- la referida jueza en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2.008 de A.C., que anuló la medida cautelar innominada que a su vez dictó la Dra. I.P.B. el 30 de julio de 2008 como Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió una opinión negativa sobre la Jueza P.B., al establecer en el dispositivo Cuarto del señalado fallo: “CUARTO: Conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace del conocimiento de la ciudadana Juez, Dra. I.P.B., quien para el momento del decreto de la resolución cuya nulidad fuese declarada, ostentaba el cargo de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el futuro debe realizar el análisis de los hechos y las pruebas producidas, cuando deba tomar decisiones sobre medidas cautelares y motive suficientemente tales resoluciones judiciales(...)”

Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la encargada de conocer y decidir sobre la recusación propuesta contra la Dra. I.P.B..

Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aqui se pronuncia que como ya se señaló que la recusada decidió una acción de a.c. en fecha 02 de septiembre de 2.008, relacionada con la denuncia de actos violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso suscitados en una decisión judicial de fecha 30 de julio de 2.008, sobre medida cautelar decretada por la Dra. I.P.B., en ejecución de funciones como Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se resolvió anular la decisión accionada en amparo por considerar que la referida decisión no cumplió con los extremos previstos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuentemente -según lo adujo el Tribunal en la decisión in comento- conllevó a una violación del derecho a la defensa y las garantías al debido proceso consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49, así como de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así a critério de quien aqui se pronuncia la decisión de amparo proferida por la recusada no constituye adelanto de opinión toda vez que su pronunciamiento se limitó a expresar requisitos formales que debía - a su critério - tener la sentencia accionada en amparo y de los cuales carecía, lo que la llevó a declarar la nulidad de la decisión judicial accionada en amparo, sin prejuzgar sobre las razones o motivos de la decisión accionada en amparo, sino estableciendo que en la referida decisión se observó una falta absoluta de motivación, lo que afectaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionanante.

Además considera esta juzgadora respecto el pronunciamiento que hizo la recusada en la decisión de amparo pronunciada en fecha 02 de septiembre de 2.008; que los jueces, en sede constitucional, están facultados - por el poder jurisdiccional que detentan – y ante las vulneraciones constitucionales detectadas; para hacer llamados a los jueces de otra instancia, a los fines de corregir y prevenir conductas reiteradas que continúen causando lesión constitucional a los justiciables; por lo que en modo alguno puede considerarse, que el apercibimiento o llamado que un juez superior realice en el ejercicio de la función jurisdiccional; constituya adelantamiento de opinión o cuestionamientos contra los jueces de instancia inferior, que inhabiliten al juez para emitir otros pronunciamientos en la misma causa; por lo que no esta configurada la causal de recusación invocada y así se decide.

En consecuencia, por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido la Jueza recusada pronunciamiento alguno al dictar su fallo en sede constitucional no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por las cosideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusacion formulada contra la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; así se decide.

Con relación a la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado J.R.S.N., actuando em su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal que se declare el decaimiento del presente procedimiento por haber cesado las causas que motivaron la recusación intentada; en virtud de que fue desistida la recusacion de la cual tenía que conocer a su vez la juez aqui recusada; debe precisar ésta sentenciadora que por efecto de una recusación incoada, el juez de la causa se desprende del conocimiento de un expediente (mientras se tramita y decide la recusacion), en virtud de la duda que sobre su imparcialidad plantea la parte recusante; por ello, la decisión o resultado de esa recusacion no puede estar sometida a lãs eventualidades que ocurran en otra causa. En consecuencia, pretender como lo pretende el recusante, que se declare el decaimiento del procedimiento de recusación, porque a su modo de ver – han cesado las causas que la motivaron - resulta para esta juzgadora improcedente; toda vez que constituye ésta una forma de evadir la sanción que el legislador estableció para aquellos casos en los que se declare sin lugar la recusacion o se desista de ella; siendo el espíritu de esta norma el de sancionar a aquellos profesionsales del derecho que utilizan la institucion de la recusacion sin justificacion de hecho alguna y sólo a los fines de hacer que el juez de la causa se desprenda del conocimiento de la misma; y además resulta el decaimiento solicitado improcedente toda vez que si ciertamente la parte recusante consideró en su momento que la juez de la causa está inhabilitada para conocer de uma recusación contra la juez Indira P.B.; la referida causal no desaparece sólo por efecto del desistimiento de otro procedimiento tambien de recusación.

En consideración a los motivos que anteceden, se niega la solicitud de decaimiento formulada por la parte recusante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.395, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone al ciudadano abogado R.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.395, una multa de Dos Mil Bolívares con 00/100cts. (Bs.2.000,00) ó su equivalente en bolívares fuertes Dos Bolívares con 00/100cts. (BsF. 2,00). En consecuencia, se ordena al juez ante el cual se interpuso la recusación - Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, conforme se ordena en la mencionada norma.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 12 de diciembre de 2008, se registró y publico la decisión, siendo las 2:30pm.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

EXP:R-08-0931.

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