Decisión nº 120 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25742.

Causa: A.C..

Demandante: L.R.A.F..

Demandado: Á.S.F. y M.Q.d.A. en su carácter de presidente y coordinadora respectivamente de la Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa.

Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de A.C., incoada por el ciudadano L.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada L.M.J., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.297, en contra de los ciudadanos Á.S.F. y M.Q.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.717.573 y V.-5.825.396 respectivamente, en su carácter de presidente y coordinadora respectivamente de la Categoría Infantil de la Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa, otorgándole al demandante un término de cuarenta y ocho horas a fin de subsanar las omisiones, por cuanto en el escrito de demanda no se determinan los hechos en los cuales se enmarca la violación de derechos constitucionales del adolescente de autos, ni se promueven los medios de prueba necesarios para hacer valer su acción.

En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano L.R.A., asistido por la abogada L.M.J., presentó escrito de subsanación de la demanda y consignó el acta de nacimiento del adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Del contenido del escrito de amparo se evidencia que el demandante, ciudadano L.R.A. alega que su hijo se encuentra participando desde el año 2010 hasta la presente fecha en la Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa, siendo seleccionado en los años precedentes por su buen desenvolvimiento en la Pre Selección Roja Coquivacoa; no obstante, por desavenencias surgidas entre el ciudadano L.R.A.F. y el ciudadano Á.F., en su condición de presidente de la Pequeña Liga Coquivacoa, se le ha negado al adolescente de autos participar en las prácticas de la Pre Selección Roja Coquivacoa, las cuales iniciaron el pasado 11 de enero de 2014.

Al efecto, el ciudadano L.R.A.F. alega la violación de los derechos humanos de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la integridad física, psíquica y moral, al libre tránsito, a la protección del Estado y al deporte y a la recreación, establecidos en los artículos 20, 21, 46, 50, 55 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2014 precluyó la oportunidad para que la parte actora, ciudadano L.R.A.F., subsana las omisiones a que se hizo referencia en el despacho saneador de fecha 14 de enero de 2014, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha 17 del mismo mes y año, en ese sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En el caso de autos, este Juzgador considera que no fueron subsanadas las omisiones incurridas en el escrito de amparo, toda vez que la parte actora no señaló de manera expresa los hechos de los cuales se desprende la supuesta violación de los derechos constitucionales, expresando el ciudadano L.R.A. en el escrito de fecha 17 de enero de 2014 que la selección de los niños y adolescentes a conformar la Pre Selección Roja Coquivacoa la realiza los entrenadores de los diferentes equipos de la Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa, de manera subjetiva, tomando en consideración el desempeño de los integrantes de su equipo.

Igualmente, la parte demandante no consignó los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos alegados, vale decir, que el adolescente de autos sea integrante activo de La Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa desde el año 2010, y que éste haya formado parte de la Pre Selección Roja Coquivacoa durante esos años; asimismo, el supuesto daño psíquico del cual ha sido víctima el adolescente, toda vez que del informe psicológico consignado por el ciudadano L.R.A. no se desprende que la depresión del adolescente sea producto de la violación de su derecho a la integridad personal por parte de los ciudadanos Á.S.F. y M.Q.D.A..

Así pues, si bien existe evidencia acerca de la participación del adolescente en la Pequeña Liga Coquivacoa, tal como se desprende del folio catorce (14) de este expediente, no se evidencia del escrito libelar ni del escrito de subsanación los hechos de manera detallada y clara, que denoten la forma y las circunstancias como los ciudadanos Á.S.F. y M.Q.D.A. violentaron los derechos constitucionales del adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la integridad física, psíquica y moral, al libre tránsito, a la protección del Estado y al deporte y a la recreación, ni los medios de prueba que fundamenten tales argumentos; tomando en consideración el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde expresa que el accionante de la solicitud de ampro debe señalar, además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos y las pruebas que desea promover que sustenten la acción de amparo propuesta.

Del mismo modo, considerando el carácter preclusivo del lapso para subsanar la solicitud de amparo, constatándose en el caso de marras que el demandante consignó su escrito de subsanación de manera extemporánea, es por lo que considera este juzgador que se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 19 antes citado para que sea declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente demanda de A.C., incoada por el ciudadano L.R.A.F., en contra de los ciudadanos Á.S.F. y M.Q.D.A., en su carácter de presidente y coordinadora respectivamente de la Categoría Infantil de la Pequeña Liga de Béisbol Coquivacoa, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 120. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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