Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0690

El 24 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano R.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° 924.222 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.458, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud de su falta de respuesta en relación a su solicitud del 21 de enero de 2011, relacionada con el cumplimiento de la decisión N° 01260 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, en la que se estableció la “[h]omologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977)”.

El 1 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 21 de julio de 2011, 22 de septiembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 7 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, el ciudadano R.A.H.S., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “[e]l día (…) 21 de enero de (…) 2011, mi persona acudió por ante el ciudadano GENERAL EN JEFE (EJB) C.M.F., MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle formal entrega de un escrito de petición, el cual hice por ante el correo militar, siendo recibido por el funcionario D.R.R.R., Cédula de Identidad número V-11.932.761, según reza un sello húmedo colocado en el citado instrumento (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[l]a Sala Accidental Político Administrativa en su título IV, CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR PUNTO PREVIO; en la sentencia en comento, de fecha (…) 13 de agosto del año (…) 2009, estableció (…) ‘Por todas esas circunstancias, la Sala considera que sería injusto negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicitan los recurrentes, militares que prestaron servicios a la patria durante períodos que promedian de veinticinco a treinta años continuos. Además, tal negativa constituiría una violación al Estado social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya Constitución es la más garantista que conoce la historia constitucional de nuestro país. (…) finalmente manifestó la Sala que ‘la Sala considera en buen derecho y justicia que los herederos de los fallecidos, así como los que se encuentran en situación jurídica igual a los peticionarios, también sean beneficiados por los efectos de este fallo’. La Sala ordenó publicar la citada sentencia, la cual se hizo efectiva al ser inserta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.242 de fecha 14 de agosto de 2009, cuyo título es el siguiente: ‘Homologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977)’”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el presente RECURSO DE A.C., lo estoy impetrando en virtud de que el ciudadano GENERAL EN JEFE (EJB) C.M.F., EN SU CONDICIÓN DE MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no me ha dado oportuna y adecuada respuesta dentro del lapso legal a la comunicación (…) de fecha (…) 21 de enero de (…) 2011, derivándose una conducta que se ajustó a un nefasto e inconstitucional ‘acto violatorio del derecho de petición’ previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Originaria’”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Que “[l]as razones que me motivan para acudir ante esta Honorable Sala Constitucional, es la violación flagrante a mi derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Originaria y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta falta de respuesta me vulnera el derecho constitucional de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los veinte (20) días de presentada la petición, ante la falta del Ministro de la Defensa para cumplir con el requerimiento solicitado el día veintiuno (21) de enero de dos mil once (21-1-2011), cuyo texto expresaba entre otras cosas que el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (13-8-2009), la Sala Político Administrativa, Expediente número 1999 -16711 dictó fallo N° 01260 (…)”.

Que “[l]a información que solicito, tiene un solo propósito: actualmente tengo una edad de 79 años, y siendo el caso que si existe una orden de la Sala Político Administrativa (…) que se proceda a la “(…) HOMOLOGACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DE LOS MILITARES RETIRADOS, RESPECTO A SUS PARES ACTIVOS Y JUBILADOS RETIRADOS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (…)’ es de mi único interés, tomar conocimiento en cual fecha concretará ese Ministerio a cumplir con la sentencia ya descrita, pues la misma tiene (…) 1 año y (…) 9 meses que se dictó y el mismo tiempo transcurrido de su promulgación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha (…) 14 de agosto de (…) 2009, numero 39.242, y así lo solicité al ciudadano Ministro en el escrito narrado ut supra e insisto, por ser una persona catalogada como adulto mayor y teniendo mi persona la protección especial constitucional establecida en el artículo 80 del M.T., al exigir respeto y atención integral en lo referente a la seguridad social, no sé si estaré en condiciones físicas la tan anhelada homologación de las prestaciones de antigüedad”. (Mayúsculas del original).

Que “[D]esde la fecha de interposición de mi escrito de petición (21 de enero de 2011) hasta el acto de impetrar la presente solicitud de A.C., no he obtenido del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa ninguna respuesta con relación a la información solicitada, habiéndose cumplido en su totalidad los veinte (29) días para darme una respuesta, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l actual comportamiento del Ministerio del Poder Popular para la defensa en su conducta violatoria de mis derechos constitucionales, al no pronunciarse sobre mi derecho de petición, ante una recurrente e injustificada resistencia a dar cumplimiento a un mandato constitucional, por cuanto las instituciones, en este caso; un integrante de los poderes públicos, en su conformación, debe ajustarse a la constitución y a las leyes de la república, es un deber insoslayable del citado Ministerio dar oportuna y adecuada respuesta a la petición requerida (…)”.

Que “(…) pasé a la situación de retiro bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, promulgada en la Gaceta Oficial numero 2.058 Extraordinaria de fecha 6 de julio de 1977, que tengo interés manifiesto en ser beneficiado por los efectos del fallo en comento y que no estoy incurso en ninguno de los delitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en consecuencia tengo los mismos derechos que el resto de los oficiales, sub oficiales profesionales de carrera que disfrutamos de la asignación de antigüedad conforme al artículo 21 ejusdem”.

Que solicitan que el presente amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y se “(…) restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación favorable que más se asemeje a ella, a mi persona (…) ordenándole (…) al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (…) de oportuna y adecuada respuesta, entendiendo a lo oportuno a una condición de tiempo, que la respuesta produzca el efecto deseado en el momento apropiado y adecuada respuesta, que esta ultima debe tener relación directa con la solicitud planteada, el cual no es otro que a mi escrito impetrado por ante ese Ministerio el día (…) 21 de enero de (…) 2011, el cual se relaciona con lo siguiente: ‘Solicito de manera respetuosa me informe cuales han sido las causas y/o motivos, sean estos políticos, religiosos, naturales y militares que no han permitido al rector de esa institución darme una respuesta oportuna y adecuada a mis pedimentos que por ley soy merecedor de ello, pues esta omisión me conculca mis derechos constitucionales’”. (Mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra la presunta falta de respuesta acometida por el ciudadano C.M.F., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto que se estima lesivo emana de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a propósito de una petición que efectuó el accionante, relacionada con el cumplimiento de la decisión N° 01260 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, en la que se estableció la “[h]omologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977)”.

Lo anterior en virtud, de que el quejoso afirma ser integrante de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de retiro, y que tiene interés manifiesto en ser beneficiado por los efectos del fallo de la Sala Político Administrativa antes reseñado, pues alega tener los mismos derechos que el resto de los Oficiales, Sub Oficiales Profesionales de Carrera que disfrutan de la asignación de antigüedad conforme al artículo 21 de la Carta Magna.

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si éste es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”, señaló lo siguiente:

[e]n efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)

.

En este mismo orden, esta Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:

En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.

De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual puede obtener una condena (de hacer) hacia la Administración.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid decisión N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos” y N° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”).

Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, lo anterior considera oportuno esta Sala indicar que por hecho notorio judicial ha podido evidenciar, que a partir del fallo N° 01260 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, en el que se estableció la “[h]omologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales”, hasta la presente fecha se han llevado a cabo las gestiones tendentes a su ejecución por ante dicha Sala; siendo que en la última de las decisiones relacionadas con dicho expediente, específicamente la N° 00385 del 24 de abril de 2012, se estableció que “Por cuanto mediante oficio Nº Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de noviembre de 2011, la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela remitió a este Alto Tribunal los nuevos cálculos realizados, esta Sala considera necesario notificar de tales cálculos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, puedan realizar las observaciones que estimen pertinentes. Igualmente, la Sala determina que dada la provecta edad de los recurrentes y el luengo tiempo transcurrido en esta fase de ejecución, caso de que no hubiere observaciones, que el referido Ministerio proceda al pago”.

En tal virtud, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.H.S., actuando en su propio nombre, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.H.S., antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud de su falta de respuesta en relación a su solicitud del 21 de enero de 2011, relacionada con el cumplimiento de la decisión N° 01260 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, en la que se estableció la “[h]omologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0690

LEML/f

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