Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000109

El 18 de diciembre de 2013, los abogados C.J.C. y J.N.S., titulares de las cédulas de identidad                Nros. 3.551.757 y 2.997.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los                   Nros. 73.407 y 179.396, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.271, 3.155.904, 2.060.470, 3.036.362, 5.220.227 y 635.787, respectivamente, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

Por auto del 07 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en lo sucesivo ANJUPEN, los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

En fecha 07 de enero de 2014, la parte recurrente presentó reforma del escrito libelar.

El 21 de enero de 2014, los ciudadanos C.R., E.C. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.569.729, 3.470.281 y 3.959.222, respectivamente, actuando en su condición de Presidente e integrantes de la “Comisión Electoral” de ANJUPEN, asistidos por los abogados M.R.H. y M.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.725 y 30.634, en su orden, parte recurrida, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

En fecha 27 de enero de 2014, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicita se declare que el informe consignado por la Comisión Electoral fue presentado extemporáneamente por anticipado y, adicionalmente, formula “oposición” en relación a su contenido.

En fecha 04 de febrero de 2014, la parte recurrida presentó “tacha” del escrito presentado por la parte recurrente el 27 de enero de 2014, con fundamento en el artículo “…438 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 10 de enero de 2014, la parte recurrente presenta escrito ratificando el contenido del que presentara en fecha 27 de enero de 2014, y solicitando se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto e igualmente que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

          En primer término, señalan los recurrentes que en fecha “…23 de julio de 2013, esta Sala Electoral (…) dicto (sic) Sentencia (sic) correspondiente al Recurso Contencioso Electoral (sic) interpuesto por los integrantes de la Junta Directiva [de ANJUPEN] (…) donde este d.T. declaro (sic) CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto (…). Acordó La (sic) NULIDAD de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, período 2012-2014” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

          Que en la aludida sentencia esta Sala Electoral “…ORDENO  a la ‘Junta Directiva Transitoria’ de ANJUPEN (…) que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN (…) cuyo único punto a discutir será la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional (…) [la cual] convocará el p.e. para escoger la Junta Directiva de la Asociación…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

          En ese sentido, aducen que “…la ‘Junta Directiva Transitoria’ de ANJUPEN, está conformada por nueve (09) miembros (…) los cuales no fueron tomados en cuenta para fijar la fecha de la convocatoria a Asamblea ordenado (sic) por este M.T., por cuanto únicamente decidieron [esa] fecha la Presidenta E.M. y el Secretario General C.G., violando flagrantemente el derecho a voz y voto dentro de sus competencias como directivos de la junta transitoria de ANJUPEN y al debido proceso…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

          Que “…la referida Sentencia (sic) señala que una vez todos notificados (sic), se debe proceder a cumplir con la ejecución de la misma, y cabe destacar que LAS NOTIFICACIONES  de dicha Sentencia (sic) no estaban debidamente cumplidas para todos los intervinientes, tanto recurrentes como recurridos, para el momento que (sic) fue realizada la ASAMBLEA a nivel nacional, la cual fue convocada por los prenombrados ciudadanos a ser realizada intempestivamente, EL 08 DE OCTUBRE DE 2013, cuya publicación de convocatoria para el día 04 DE OCTUBRE DE 2013, fue publicada en el diario ‘VEA’, UN DIARIO QUE NO TIENE MAYOR CIRCULACION EN TODO EL PAIS, para que dicha convocatoria sea válida y no afecte la (…) participación de todos los jubilados y pensionados a nivel nacional para nombrar a los miembros de la Comisión Electoral…” (mayúsculas del original).

          Sobre este punto, señalan que “…se puede evidenciar en el Expediente               N° AA70-E-2012-000038, de la señalada Sentencia (sic), en los folios 342, 344, 346, 348 y 350, [que] el ciudadano Alguacil en fecha 09-10-2013 consignó las notificaciones de M.M., A.B., J.G.B., J.E.D. y E.S.; así como los folios 356, 358, 360, 362 y 364, el ciudadano Alguacil en fecha 10-10-2013 consignó las notificaciones de H.H., A.H., G.H., M.P. y El (sic) Ministerio Público e igualmente en los folios Nos. 366, 368 y 371, el ciudadano Alguacil en fecha 14-10-2013 consignó las notificaciones de E.G., T.A. y A.V.. Lo que se puede demostrar (sic) que dicha convocatoria fue intempestiva, violando el principio de preclusión que debe regir todo proceso (…). Por cuanto la Sentencia (sic) debe estar firme, una vez que todas las partes estén notificadas y dejar transcurrir el lapso de apelación, que toda sentencia posee…”.

          En relación con los miembros de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, alegan que los mismos “…no cumplieron con el ordenamiento del Tribunal, toda vez que no publicaron a (sic) tiempo hábil los listados ni publicaron el cronograma electoral, ni su reglamento, por lo que dicha omisión vulnera el derecho a la información y participación a todos los jubilados (…). Ya que los mismos colocaron en una cartelera de un pasillo semi-oculto un papel pequeño donde señalaban que las postulaciones se podrían realizar hasta el día 08-11-2013, con un inicio de campaña para el día 09-11-2013 hasta el 19-11-2013 o sea siete (7) días hábiles y que las votaciones se realizarían el 22-11-2013, [y que] luego de una justa comunicación dirigida a esa Comisión Electoral por parte de unos jubilados para hacer (…) observaciones, fue cuando se fijó el Acto de Votación (sic) para el día 28-11-2013” (corchetes de la Sala).

          Que “…los jubilados del interior del país no recibieron información, ni oportunidad de participación, comunicación, ni material electoral, al tanto que el Estado Zulia realizo (sic) un MANIFIESTO PUBLICO, con los jubilados y pensionados (…), integrantes del comité regional Zulia, donde se aprobó por mayoría de la asistencia en la asamblea la NO PARTICIPACIÓN EN EL P.E., motivado a que faltando escasos días para el momento de las votaciones no habían recibido el programa de los aspirantes a presidir ANJUPEN…” (mayúsculas del original).

          También señalan que “…ocurrieron errores en la boleta electoral, en cuanto a los cargos para postulaciones, como por ejemplo: a) la ciudadana R.B., se inscribió para segundo vocal y apareció en la boleta electoral postulada para tercer vocal, b) El recinto [era] tan pequeño que los participantes no tenían suficiente iluminación para marcar sus votos y tomando en cuenta que todos [son] adulto mayor (sic), ocurrieron (sic) una gran cantidad de votos nulos, como participantes, la cantidad aproximada de 170 votos nulos de 360 Asociados (sic) que participaron en el acto de votación, c) Las personas se retiraron de la cola y no ejercieron el voto, motivado a que el proceso era muy lento, ya que la Comisión no elaboro (sic) el cuaderno de votación en forma desdoblada, de manera de agilizar el proceso, d) Y también una desorganización tal que algunos después de votar permanecían en el recinto y por error se les indicaba de nuevo que votaran y; e) (…) otro error que cometió la Comisión fue permitir que un aspirante y postulado de nombre A.P., para formar parte de la nueva junta directiva, al (sic) cargo de Secretario de Cultura y relaciones (sic) Públicas, realizara el trabajo de ‘secretario interino’, conformando los listados y material electoral, dentro de la Sede (sic) donde funcionaba la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

          Adicionalmente, en el escrito de reforma del recurso contencioso electoral de autos, la parte recurrente aduce que en relación con “…los miembros para conformar la Comisión Electoral elegidos en [la] ASAMBLEA celebrada con la Convocatoria (sic) írrita, se instalaron (sic) en fecha 16-10-2013, [los] ciudadanos J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R., con la asistencia de 95 personas, [lo cual evidencia] (…) la falta de quórum para la instalación de la Asamblea (sic), por cuanto existen entre (sic) 2800 inscritos…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

          Por último, solicitan que “…la convocatoria sea declarada Nula (sic), realizar (sic) una nueva convocatoria y se nombre nueva (sic) Comisión Electoral (…). Igualmente se solicita Declare (sic) los resultados del acto de votación Nulos, porque fueron elecciones parciales, producto de una convocatoria írrita, igual a todo el proceso (…) que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y SE DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR Y CON LUGAR EN LA DEFINITIVA…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE  LA COMISIÓN ELECTORAL DE ANJUPEN

          Señalan los apoderados judiciales de la Comisión Electoral de ANJUPEN que en la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 70 del 23 de julio de 2013 “…se le ordena a la Junta Directiva Transitoria en el dispositivo literal N° 6 que en el transcurso de quince (15) días hábiles después de haber sido notificada. [Que esa]  notificación se hizo el día 17 de Septiembre (sic) del (sic) 2013 para que convoque una Asamblea con el único punto a tratar la (sic) elección de una Comisión Electoral. [Que esa] notificación fue recibida por la ciudadana E.M. (…) Presidente (sic) de la Junta Transitoria quien facultada por el Artículo (sic) 20 de los estatutos convocó de urgencia a la Junta Directiva Transitoria para el 18 de Septiembre (sic) [de 2013] asistiendo R.A.L. (…), L.R. (…), J.N.S. (…), A.A. (…), M.N. (…), [y] C.G. (…), quienes fueron puesto (sic) en auto (sic) de la Decisión (sic) N° 70…” (corchetes de la Sala).  

          Que la Asamblea de Asociados “…se realizó el 08 de Noviembre del año 2013, cumpliendo el lapso ordenado por la Sala Electoral (…) donde se eligieron Jubilados (sic) miembros de ANJUPEN (…) los cuales fueron juramentados por el Ciudadano (sic) L.R.S. (…) quien también es Vicepresidente de la Junta Transitoria. Es oportuno señalar que [esa] Asamblea no fue objetada en el tiempo establecido…” (corchetes de la Sala).

          Alegan que la “…comisión (sic) Nacional Electoral electa se instaló el 09 de Octubre (sic) del (sic) 2013 y acto seguido se elaboró un cronograma electoral publicando las siguientes fases a realizar…”.

          En tal sentido, señalan las fases que se establecieron en el cronograma electoral:

 “1.- Período de inscripción – Fecha 28-10-2013 al 08-11-2013.

  1. - Entrega y recepción de postulaciones- Fecha 12-10 (sic)-2013 al 08-11-2013.

  2. - Revisión de postulaciones de candidatos- Fecha 11-11-2013 al 15-11-2013.

  3. - Publicación de candidatos aceptados- Fecha 12-11-2013 al 19-11-2013.

  4. - Promoción de candidatos aspirantes a cargos- fecha 14-11-2013 al 20-11-2013.

  5. - Votación, escrutinio y proclamación- Fecha 28-11-2013.

  6. - Juramentación y toma de posesión- Fecha 18-12-2013”.

              Exponen que “…para el día 08 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 se solicita al Diario (sic) VEA el favor de la publicación de la convocatoria para las elecciones ya que no [disponen] de recursos económicos, la Administración del diario [les] hace el favor el día 15 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 insertando el aviso en la página 11…” (mayúsculas del original).

              Que en “…fecha 21 de Noviembre (sic) del (sic) 2013 se envió material electoral para Falcón, Cojedes, Zulia, Yaracuy, Monagas por el transporte de correspondencia MRW…” (mayúsculas del original).

              Que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre les “…asignó una Sala (sic) para efectuar la votación y escrutinios ubicados (sic) en el Sotano (sic) de la Sede Ministerial (sic) (…) donde fue realizado el p.e.; concluido el acto de votación [invitaron] a los postulados para cargos directivos en invitados de ambos grupos para el escrutinio que finalizó satisfactoriamente a las nueve (09) p.m. Seguidamente se procedió ya terminado el proceso, llevar (sic) a cabo el Acta de Escrutinio de la Sede Central Caracas, Estado (sic) Miranda y Estado Vargas, a los días siguientes se recibieron las Actas de Escrutinio, que de manera voluntaria quisieron participar en el proceso de los Estados (sic) Aragua, Táchira y Yaracuy, (…) [y hacen] hincapié que los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Lara, Mérida y Zulia, no quisieron participar…” (corchetes de la Sala).

              Alegan que “…una vez efectuado el escrutinio y después de haber presenciado y verificado cada uno de los votos, se negaron a firmar el Acta correspondiente, por no haber ganado los siguientes participantes: Ciudadana (sic) C.C. (…), ciudadano J.N.S. (…), ciudadano R.A.L. (…) y ciudadano R.Q.L. (…). Para el 10 de Diciembre (sic) del (sic) 2013 se realizó el Acto de Acreditación a cada una de las personas elegidas en el p.e., el día 18 de Diciembre (sic) del (sic) 2013 se procedió a efectuar el Acto de Juramentación y Proclamación…”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., antes identificados, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…” y, en tal sentido, observa:         

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    …omissis…

    2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    (resaltado de esta Sala).

    Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

    Por lo cual, al tratarse de un acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, cuyo objeto es la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la aludida Asociación, la Sala observa que es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la cual, declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se declara.

    Ahora bien, asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso.

    En tal sentido, la Sala observa que en este tipo de recursos resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 69 del 06 de junio de 2001, caso: A.M.V.; y de la Sala Constitucional Nro. 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.669 del 24 de abril de 2007).

              Al respecto, de la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte actora, aun cuando en los encabezados y petitorios del libelo y su reforma indica que la acción está dirigida solo contra el acto de votación, lo cierto es que ha impugnado dos (2) actuaciones distintas relacionadas con el p.e. llevado a cabo en ANJUPEN, a saber: i) las vinculadas a la elección de la Comisión Electoral y, ii) las vinculadas a la elección de las autoridades de la aludida Asociación.

              En razón de lo anterior, esta Sala pasa a analizar el lapso de caducidad del recurso bajo análisis atendiendo a tal circunstancia, como en derecho corresponde (vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, caso: ASDELUZ, entre otras):

              Impugnación de la elección de la Comisión Electoral de ANJUPEN:

              Respecto al primer motivo de impugnación, la Sala observa que la Asamblea General de Asociados de ANJUPEN, en la cual fue escogida la Comisión Electoral, se realizó en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 25 y 26 de autos y Anexo 5 del expediente administrativo), por lo cual, debe resaltarse que todo interesado en impugnar lo acordado dicha oportunidad, disponía de un lapso de quince (15) días hábiles de despacho contados desde esa fecha a fin de interponer el correspondiente recurso judicial, con fundamento en las normas supra señaladas, los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de octubre; y 4 de noviembre de 2013, respectivamente.

              De allí que, considerando que el recurso contencioso electoral bajo análisis fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, resulta evidente que para esa fecha ya había sido superado de forma amplia el lapso de quince (15) días de despacho antes aludido, por lo que esta Sala Electoral debe declarar la inadmisibilidad del recurso de autos en lo que respecta a la impugnación de la elección de la Comisión Electoral de ANJUPEN. Así se declara.

              Impugnación de la elección de la Junta Directiva de ANJUPEN:

              En relación con este punto, se aprecia que al estar circunscritos los planteamientos a presuntas irregularidades cometidas durante el desarrollo del p.e., se entiende que lo pretendido es la nulidad de dicha contienda, por lo que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que se produjo la proclamación de los ganadores (vid. sentencias de la Sala Electoral Nros. 114 del 02 de octubre de 2000, 46 del 28 de marzo de 2012 y 137 del 16 de octubre de 2013). Así se establece.

              Ahora bien, a objeto de realizar el cómputo correspondiente al lapso de caducidad desde la fecha de proclamación de las autoridades electas de ANJUPEN, esta Sala hace las siguientes consideraciones previas:

    Ha sido criterio reiterado del M.T. de la República considerar, con la finalidad de resolver una causa judicial, que el juez se encuentra facultado para fijar hechos con fundamento en decisiones judiciales dictadas precedentemente que, aun cuando no cursen en autos, formen parte de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, por estar revestidos dichos asuntos de lo que ha sido denominado como “notoriedad judicial” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 26 de mayo de 2005, entre otras).

              En razón de lo anterior, la Sala observa que en la causa judicial contenida en el expediente AA70-E-2012-000038, sustanciada ante Sala Electoral con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto contra la convocatoria al p.e. de ANJUPEN período 2012-2014, fue dictada sentencia de mérito Nro. 70 del 23 de julio de 2013 que ordenó celebrar un nuevo p.e. y, en autos de dicho expediente judicial, compareció mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2014 la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 997.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el                 Nro. 30.634, alegando actuar en su condición de “…Secretaria de Actas y Correspondencia de la nueva Junta Directiva…” de ANJUPEN, a objeto de consignar, en copias suscritas en original, “Acta de Proclamación y Acreditación” de fecha 10 de diciembre de 2013 (folios 468 y 469) y “Acta de Juramentación” de fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 470 y 471), ambas vinculadas al p.e. de ANJUPEN cuyo acto de votación se verificó el 28 de noviembre de 2013.

              Con base en lo expuesto, la Sala declara que habiéndose verificado el acto de proclamación de autoridades de ANJUPEN en fecha 10 de diciembre de 2013, a partir de tal oportunidad corresponde realizar el cómputo del lapso de caducidad establecido a objeto de impugnar el p.e. en referencia, de allí que al observar que el recurso contencioso electoral de autos fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, es decir, luego de cinco (05) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral, contados a partir de la realización del mencionado acto, los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 11, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2013, respectivamente; esta Sala declara que se encuentra cumplido el requisito de la tempestividad del recurso ejercido contra la elección de la Junta Directiva de ANJUPEN, cuyo acto de votación se verificó el 28 de noviembre de 2013. Así se establece.

    Por otra parte, adicionalmente se observa que no se configuran en la causa los demás supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho, respecto a la impugnación del acto de votación realizado en fecha 28 de noviembre de 2013. Así se decide.

              De la medida cautelar:

    Declarada la admisión del recurso en los términos indicados, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

    Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

    Precisado lo anterior, del análisis del escrito recursivo, así como su reforma, la Sala observa que la parte actora no fundamentó en modo alguno su pretensión cautelar, es decir, no planteó los argumentos de los que pudiera desprenderse que la pretensión principal está fundada, aparentemente, en buen derecho (fumus boni iuris) y, del mismo modo, tampoco argumentó por cuál razón si no se ordenara lo solicitado en vía cautelar, la sentencia que resuelva el mérito de la causa sería ineficaz, o nugatoria, o que el trámite procesal del recurso le generaría lesiones graves o de difícil reparación en su derecho que no podrán ser reparados por la decisión de fondo (periculum in mora).

    La situación descrita tiene como consecuencia jurídica la improcedencia de la tutela cautelar, tal como ha sido declarado por esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencias Nro. 73 del 07 de junio de 2007, caso: SUTIVSS; y 135 del 13 de agosto de 2007, caso: V.R.M.G., entre otras), sin menoscabo de que la parte recurrente pueda, posteriormente, formular una nueva solicitud cautelar, siempre que sea verificado en autos el cumplimiento de los extremos legales antes señalados, con fundamento en los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

              En razón de lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo análisis no se encuentran presentes los requisitos concurrentes necesarios para decretar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.

    Por último, en relación con el escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual la parte actora solicitó que fuese declarada la extemporaneidad del escrito de informes de la Comisión Electoral de ANJUPEN consignado ante la Sala el día 21 de enero de 2014, se advierte lo siguiente:

    El artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral, respecto del escrito de informes y antecedentes administrativos a ser presentados por la parte recurrida en el marco de un proceso contencioso electoral, prevé lo que a continuación se expone:

    Artículo 184.- El mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente.

    La Sala Electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles

    (resaltado de este fallo).

    De la norma transcrita se desprende que la parte recurrida en un recurso contencioso electoral deberá remitir a la Sala Electoral un escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. En tal sentido, debe resaltarse que el plazo para el cumplimiento de dicha carga procesal surge una vez sea notificada la parte recurrida, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, esta Sala Electoral observa que consta en el expediente (folio 83) copia simple del oficio Nro. 14-002 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de enero de 2014 y recibido por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN el día 15 de enero de 2014, de cuyo contenido se desprende la notificación a la parte recurrida en el caso bajo análisis del recurso contencioso electoral de autos, y de la correspondiente solicitud de “…los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho (…), los cuales deberán ser remitidos en un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación…”.

    En tal sentido, considerando que la notificación de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN ordenada por la Sala Electoral fue practicada el día 15 de enero de 2014 y visto que ésta consignó el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa en fecha 21 de enero de 2014, es decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente luego de verificada la notificación, dicha carga procesal se considera cumplida tempestivamente y, en consecuencia, debe desestimarse la solicitud formulada por la parte recurrente. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  7. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados C.J.C. y J.N.S. y, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.551.757 y 2.997.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.407 y 179.396, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.271, 3.155.904, 2.060.470, 3.036.362, 5.220.227 y 635.787, respectivamente, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

  8. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto respecto a la impugnación de la elección de la Comisión Electoral de ANJUPEN.

  9. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral y su reforma interpuesto, en lo que respecta a la impugnación de la elección de los integrantes de la Junta Directiva de ANJUPEN.

  10. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados C.J.C. y J.N.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

                                                                                                              El Vicepresidente,

     MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

                     Ponente

                 

    JHANNETT M.M.S.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 22.

    La Secretaria,

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