Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 19 DE OCTUBRE DE 2007

ASUNTO: AH24-R-2002-000006

PARTE ACTORA: R.A.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.332.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.901.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 10 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, numero 6646 de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de enero de 1952, bajo el Nº 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.030.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 11 de octubre del 2007 y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a reproducir el fallo dictado en la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que es jubilado de la demandada Centro S.B. C.A. en fecha 31-12-1992, siendo su salario de jubilación la cantidad de Bs. 8.001,45; que en fecha 12-07-1996 la parte demandada, suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., donde acuerdan incrementos de los salarios, y en el segundo punto de dicha Acta, igualmente se convino que ese incremento de salarios, sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto de dicha Acta Convenio, las partes establecieron, que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción del Acta Convenio, teniendo como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario del momento en que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados; que la parte demandada no ha dado cumplimiento al punto tercero del acta convenio, en cuanto a la revisión semestral del salario. En consecuencia procede a demandar la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación acordados por acta celebrada entre dicho organismo y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. en fecha 12 de julio de 1996, reclamando la cantidad de Bs. 7.305.326,64, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio. Admite que efectivamente la demandante es jubilado de dicho organismo desde el 31 de diciembre de 1992 y que en fecha 12 de julio de 1996 suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A., donde acuerdan incrementos de salarios y en el segundo punto de dicha acta igualmente se convino que ese incremento de los salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, y en el tercer punto de dicha acta convenio, las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de dicha acta convenio, teniendo como base de calculo hasta un 80% según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados. Pero es el caso, que aduce que la parte actora pretende ejercer un derecho que no le asiste, por cuanto lo percibido por el accionante no es salario sino pensión de jubilación, que el derecho que le asiste por contratación colectiva y por el acta del 12 de julio de 1996, es la extensión de los aumentos recibidos por los trabajadores, los cuales efectivamente a cumplido mi representada a cabalidad. Que no se puede aceptar que un jubilado proceda a revisar un salario, por cuanto no devenga un salario, no es un trabajador activo y no es la máxima autoridad de los trabajadores. Que el la revisión de salario no lleva implícito un aumento, ya que un acto no procede al otro. En consecuencia niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte demandada circunscribió su apelación señalando lo siguiente: que en el acta de fecha 12 de julio de 1996, se habla de un aumento y que posteriormente se iba a hacer una revisión, la cual no implicaba aumento, que esto sería imposible de soportar para cualquier empresa una aumento de salarios cada seis meses, asimismo señalo que en el dictamen del Ministerio del Trabajo Nº 399 de fecha 01 de septiembre del 2006, se hace ver que esas actas no son vinculantes para las empresas del estado, hace referencia a sentencia de fecha 08 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Primero Superior en la cual se deja claro que el acta solo habla de revisiones mas no de aumentos, asimismo señaló que la demandada ha estado haciendo los aumentos salariales decretados por el ejecutivo así como el ajuste de la pensión al salario mínimo señalado en la Constitución, por otro lado solicitó la revocatoria de la condenatoria en costas, por cuanto se trata de una empresa del estado y por lo tanto tiene prerrogativas. Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: que no tendría ninguna razón de ser hacer una revisión de salario sin un respectivo aumento, asimismo señalo que la invalidez del acta debieron pedirla por vía judicial y no por vía administrativa, solicitando se confirme el fallo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a resolver previamente la falta de cualidad opuesta por la demandada en los términos siguientes: La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la demandada reconoce como cierto que el hoy demandante es jubilado del Centro S.B. con ocasión al vinculo laboral que los unió; que es cierto que en fecha 12 de julio de 1996, se firmó un acta convenio que acuerda los incrementos salariales y que dicho incremento sería extensivo para los jubilados y pensionados, la cual se encuentra prevista en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva, igualmente admitió que en dicha acta convenio las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses a partir de la suscripción de la misma; visto lo anterior este Juzgador concluye que siendo que el accionante fue trabajador activo de la empresa y que posteriormente obtuvo el derecho a la pensión por jubilación, y siendo que el accionante demanda el cumplimiento del punto tercero del acta suscrita entre las partes, lo que es extensivo para los jubilados y pensionados, resulta obvio que el actor tienen cualidad para reclamar el derecho exigido en esta demanda, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos y defensas de las partes, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos en la presente causa, quedando como hecho controvertido la aplicación o no del acta convenio de fecha 12 de julio de 1996, así como su alcance, para lo cual se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “B” del folio 24 al 27, consignó copia simple de “Acta” de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por la empresa demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la cual fue igualmente consignada por la parte demandada del folio 138 al 141, por lo que se tiene como reconocido su contenido, del cual se desprende que la empresa reconociendo las justas peticiones que los trabajadores por medio del Sindicato le han formulado, en el sentido de que se revisen los salarios que en ese momento devengan, apoyando ese requerimiento en las medidas recientemente adoptadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual diversos sectores laborales del país han recibido un importante aumento en su ingreso y previa aprobación de la Junta Directiva en su Sesión de esa misma fecha, otorga un aumento salarial a partir del 1ro de mayo el 30% de incremento sobre el sueldo salario básico que devengue el trabajador al 30-04-96; a partir del 1ro de octubre, el 10% de incremento sobre el 30% anterior y que ese monto será cancelado en el mes de octubre de 1996; que a partir del 1ro de diciembre el 10% de incremento sobre el aumento anterior y que ese monto será cancelado en el mes de diciembre 1996; ejercicio y modalidad de pago que arroja un porcentaje de aumento del 57,3%. Igualmente convienen en que los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del 57,3% al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y cualquier otro pago; que ese aumento salarial será extensivo a todos los jubilados y pensionados; que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses a partir de esa fecha y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento; diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997. Así se decide.

Marcado C, del folio 28 al 51, consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se desecha por cuanto no es de carácter vinculante.

Marcado “D” del folio 52 al 55, consignó copia simple de comunicado de fecha 16 de julio de 2001, dirigido al Presidente del Centro S.B., C.A. y sus empresas filiales y demás miembros de la junta directiva, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra de la cual se desprende, el planteamiento efectuado por los jubilados y pensionados, mediante la cual solicitan a la demandada, se les conceda la homologación y el respectivo retroactivo con ocasión al acta convenio suscrita en fecha 12 de julio de 1996. Así se decide.

Marcado “C”, del folio 170 al 182, consignó decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F., la cual fue igualmente consignada por la demandada a los folios 142 al 151, y la cual fue traída igualmente por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F. por medio de informe solicitado por la parte actora, constando resultas del folio 273 al 282, si bien es cierto que la misma fue consignada posterior a la sentencia de primera instancia, a la misma se le otorga valor probatorio por cuanto la misma al ser traída por ambas partes, se tiene como cierto su contenido, aunado a la naturaleza de esta decisión, es decir, que deviene del contrato colectivo, debe esta alzada asimilarla al régimen de prueba al de los contratos colectivos, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

-“Acta” de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F. y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la misma ya fue valorada ut supra.

- Decisión arbitral de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F.. Respecto a la prueba de exhibición solicitada no consta en autos que la misma haya sido evacuada, sin embargo observa este juzgador que dichas documentales fueron igualmente consignadas por la demandada, otorgándole quien aquí decide su correspondiente valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Merito favorable de los autos: En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada “B”, del folio 104 al 137, consignó ejemplar de Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Obreros y empleados del Centro S.B.d.D.F. y la empresa demandada, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “C” del folio 138 al 141, consignó copia simple de “Acta” de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por la empresa demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la cual fue valorada ut supra, en virtud de haber sido consignada igualmente por la parte actora.

Marcado “D”, del folio 142 al 151, consignó decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B.d.D.F., la cual fue valorada ut supra, en virtud de haber sido consignada igualmente por la parte actora.

Marcado “E”, del folio 152 al 157, consignó copia simple de informe emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 06 de noviembre de 2002, el mismo carece de valor probatorio por cuanto al emanar de un tercero debió ser ratificado en el proceso lo cual no consta en autos.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie a:

La Procuraduría General de la Republica para que informe sobre los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas, no consta en autos resultas de la misma, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

A la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas, no consta en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Al Ministro del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para que informe sobre los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas, no consta en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para que informe sobre los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de pruebas, no consta en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las siguientes testimoniales

A.C., E.G., O.F. y C.L., respecto a estos no consta en autos que hayan rendido testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVA

Visto lo anterior analizadas como han sido las pruebas, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo previa las siguiente consideraciones:

La reclamación objeto de la presente demanda deviene del supuesto de que para el cálculo del monto por concepto de pensión de jubilación se realicen los ajustes salariales conforme a lo establecido en el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Cabe destacar que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Se observa que el acta de fecha 12 de julio de 1996, esta suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima este Juzgador que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora se encuentra jubilada desde el 31 de diciembre de 1992 y estaba representado por el sindicato en el acto de suscripción del mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta alzada el derecho de la accionante a recibir incrementos salariales conforme a lo pactado en el acto de fecha 12 de julio de 1996.

En base a las consideraciones expuestas y de lo aportado por las partes se observa que la parte actora reclama la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación, siendo su salario de jubilación la cantidad de Bs. 8.001,45, monto éste que debe ser tomado en cuenta a los fines del ajuste de los meses correspondientes. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia resultante que se haga de los montos reclamados por el accionante, a partir del mes de enero de 1997, fecha de la primera revisión del salario semestralmente hasta la ejecución del fallo, establecida en el acta convenio suscrita por la demandada y el sindicato, y atendiendo los parámetros señalados en dicha acta, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo y así proceder a la revisión de la pensión de jubilación; la misma deberá ser realizada por un solo experto cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada. En caso de que la demandada durante el periodo de causación de este derecho hubiese concedido aumentos a la pensión del actor, el experto deberá tomarlo en cuenta a los efectos de aplicar la absorción correspondiente. Así se establece.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago por concepto de ajuste del monto derivado de la revisión semestrales de la pensión de jubilación, acordados en el acta de fecha 12 de julio de 1996, y cuyo monto quedará determinado por la experticia complementario ordenada ut supra, la cantidad que resulte debe ser indexada, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo deberá calcular los intereses de moratorios que se hayan causado con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha en que ha debido recibir el correspondiente ajuste salarial, es decir, desde la fecha de la primera revisión hasta la ejecución definitiva del fallo en base a los siguientes parámetros: los generados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha de entrada en vigencia de la misma con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se modifica el fallo apelado en cuanto a las costas que condenadas por el a quo, no condenándose a la demandada en costas en razón de las prerrogativas de la cual goza. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra el CENTRO S.B., C.A., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva del fallo, intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º y 148º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

AH24-R-2002-000006

MMS/ECM/francis.

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