Sentencia nº 2568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de agosto de 2004, los abogados R.B.M., A.B.M., M.A.G. y C.D.G.S., con cédulas de identidad nos. 5.530.274, 4.579.772, 5.608.948 y 11.533.990, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 22.784, 26.361, 19.626 y 62.667, respectivamente, en su propio nombre, plantearon “recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra los artículos 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6 y 8) en concordancia con el artículo 125, 92, 119, 122 y 150 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se solicitó.

El 22 de septiembre de 2004, se recibió dicho cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz para la decisión de la medida cautelar.

El 21 de octubre de 2004 compareció ante esta Sala el abogado A.B.M., quien presentó escrito mediante el cual los demandantes desistieron de la medida cautelar que se requirió en este juicio. Por auto de esa misma fecha se dio cuenta de ese escrito y se acordó su inserción en el expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Como pretensión cautelar, la parte actora solicitó se acuerde “la suspensión provisional de los artículos cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación amenaza con ocasionar graves daños irreparables a los proveedores sometidos a la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, suspensión que, según solicitan también, tenga efectos erga omnes.

  1. En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha medida, alegaron que el peligro en la mora se deriva “de la inmediata aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que amenaza con ocasionar severos trastornos a los proveedores, trastornos los cuales serán irreparables”, tanto en lo que se refiere al régimen de marcaje, pues “la sentencia definitiva (...) no podrá modificar las consecuencias del marcaje ya realizado”, como en lo que respecta a la libertad de contratación en el marco de los contratos de adhesión y, por último, en cuanto que el INDECU podrá imponer sanciones de conformidad con las normas que se impugnaron, sin que luego ello pueda revertirse con la sentencia definitiva.

  2. En relación con la presunción de buen derecho, alegaron que:

    La inconstitucionalidad de los artículos 53 y 54 puede presumirse, básicamente, a partir de la sentencia citada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de 6 de abril de 1999, que acordó la nulidad de una norma similar, en la Ley de 1995.

    Las disposiciones sobre los contratos de adhesión, contenidas en los artículos 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6, y 8) y 125, permiten derivar que ellas han establecido restricciones intensas a la libertad contractual, que desnaturalizan la figura de los contratos de adhesión y por ello, resultan atentatorias al artículo 112 de la Constitución.

    Los artículos 92 y 150 de la nueva Ley establecen principios sancionadoras (sic) que contradicen en apariencia las garantías del artículo 49 constitucional, en especial, al prever un sistema de responsabilidad objetiva; al reconocer la responsabilidad por hecho ajeno, y al aceptar la inversión de la carga de la prueba.

    La sola lectura de los artículos 119 y 122 de la nueva Ley, demuestra que la infracción del artículo 21 ha sido objeto de dos sanciones, en violación a la garantía del non bis in idem...

    .

  3. En consecuencia, pidieron se acuerde la medida cautelar que se solicitó y en la definitiva se declare con lugar la pretensión de nulidad y, por tanto, nulos los artículos 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6 y 8) 125, 92, 119, 122 y 150 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se pidió en el curso de esta demanda de nulidad. No obstante, se observa que, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2004, los demandantes expresaron su voluntad de desistir de su pretensión cautelar, en los siguientes términos:

    Nosotros, R.B.M., A.B.M., M.A.G. y C.D.G.S., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274, 4.579.772, 5.608.948 y 11.533.990 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los números 22.784, 26.361, 19.626 y 62.667, actuando en ejercicio de nuestros derechos e intereses, ocurrimos respetuosamente ante Ustedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a los fines de DESISTIR de la medida cautelar innominada interpuesta a los fines de suspender la aplicación de los artículo (sic) 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6 y 8) 92, 125, 119, 122 y 150 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

    En consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esa Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y homologue el desistimiento que sobre la medida cautelar se hace a través del presente escrito

    .

    Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción constitucional, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

    Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

    De las normas que se transcribieron se desprende que el legislador otorga a la parte demandante la posibilidad de que desista del recurso o demanda de nulidad, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, según aplicación del principio general que establece el artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. s.SC no. 2640 de 01-10-03).

    Ahora bien, en este caso, el desistimiento no se ha referido a todas las pretensiones que se plantearon en la demanda, sino sólo a la pretensión cautelar, de manera que, en atención a una interpretación pro actione del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que antes se transcribió, se entiende que, en el asunto de autos, persiste la voluntad de mantenimiento de la demanda en lo que a la pretensión principal de nulidad se refiere. Así se declara.

    Luego del examen de la solicitud que se planteó, observa la Sala que quienes desistieron tienen plena facultad para ello, pues se trata de abogados que han actuado en ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se observa que, en el caso que se examina no se alegaron violaciones concretas a derechos de orden público ni lesivas a las buenas costumbres como fundamento de la pretensión cautelar, sino únicamente la supuesta amenaza de severos trastornos irreparables a los proveedores, como consecuencia de la aplicación inmediata de las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que se impugnaron. En consecuencia, por cuanto se cumplen los extremos para ello, la Sala homologa el desistimiento que se efectuó. Así se decide.

    Asimismo, y en cuanto a la petición de la parte que desiste acerca del pronunciamiento de admisibilidad de la demanda principal de nulidad, se observa que, mediante auto de 9 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación se pronunció al respecto, en atención a lo cual ha seguido su curso la demanda a través de la pieza principal de este expediente, a la que se ordena anexar este cuaderno separado. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que formularon los abogados R.B.M., A.B.M., M.A.G. y C.D.G.S., antes identificados, en relación con la pretensión cautelar que se solicitó en el curso de la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, los mismos abogados plantearon contra los artículos 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (cardinales 5, 6 y 8) 125, 92, 150, 119 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.

    Publíquese y regístrese. Anéxese esta pieza separada al expediente principal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 04-2233

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