Decisión nº 12-08 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA No. 1M-087-08 SENTENCIA No. 12-09

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M..

JUEZ ESCABINO T1: L.J.E.D.L.

JUEZ ESCABINO T2: J.C.O.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Y.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE, FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: W.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: R.A.B.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.918.238, de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 28-10-1986, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle N, Casa N° 2-46 en Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.F..

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 01, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 PM), en la cual fue escuchada la Acusación presentada por parte del Fiscal 39º del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Privada, continuándose los días 12 de Febrero de 2009, 02 y 09 de Marzo de 2009, finalizándose el Juicio Oral y Público el día 13 de Marzo de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 17 de Octubre del año 2007, en horas de la tarde se encontraba en labores de servicio el Funcionario Oficial JACKRISON LOPEZ, Credencial N° 0946, Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo manifiesta que desplazándose por la Avenida 69, con Calle 83, de la Urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al local comercial PASTELITOS JUNIOR, momento en el cual se abalanzó contra la Unidad Policial un ciudadano de nombre W.J.M.A., quien le indico que Dos (02) sujetos con un arma de fuego lo querían despojar de su camioneta, fue entonces cuando avistó a Dos (02) sujetos emprendiendo veloz huida del lugar, razón por la cual efectuó el seguimiento de los mismos, dándole la voz de alto, logrando la captura de uno de ellos, practicándose así la respetiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura del cinto del pantalón, un arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Pavón Negro, empuñadura ortopédica de color negro, serial de empuñadura N° 30659, contentiva de cinco cartuchos en su estado original, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano W.J.M.A., manifestando que efectivamente ese sujeto era uno de los que intento robarle su camioneta, llegando en ese momento para apoyarlo el Oficial J.T., Credencial N° 3524, encontrándose frente a la comisión de un hecho punible y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido sujeto queda identificado como R.A.B.B..

En su oportunidad la Dra. D.F., en su carácter de defensora del acusado explano sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Que negaba y contradecía los alegatos del Ministerio Publico, por carecer de pruebas para culpar a su defendido de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal y que le corresponderá al Ministerio Publico comprobar la autoria y culpabilidad de su representado, porque así lo establece la ley y la jurisprudencia.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al acusado R.A.B.B., quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en esa oportunidad no haría uso de su derecho a declarar y antes de las conclusiones rindió su declaración haciendo uso de su derecho constitucional.

Debemos destacar que los hechos objeto del presente juicio y por el cual se acusa al ciudadano R.A.B.B., fueron calificados por la Vindicta Publica, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS TESTIMONIALES

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecian quienes aquí deciden que se encuentra acreditado la ejecución de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos probatorios:

Con la Testimonial del ciudadano JACKRISSON A.L.D., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.727.035, Oficial, adscrito a la División de Operaciones, de la Policía Regional, a quien se le pone de manifiesto Acta Policial relacionada con la aprehensión del acusado, a los fines que manifieste al Tribunal si reconoce el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Reconozco el contenido y la firma… Para el día 17 de Octubre de 2007, yo pasaba por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Júnior, cuando se lanzo hacia la unidad un ciudadano de nombre W.M., quien me manifestó que dos sujetos, portando un arma de fuego lo quisieron despojar de su camioneta, entonces logre ver a dos sujetos huyendo del lugar, procedió a realizar el seguimiento de los mismos, logrando escapar uno de ellos, y practicándose la detención del otro, pedí apoyo y al lugar acudió mi compañero J.T., se le hizo la Inspección Corporal, incautándosele un arma de fuego en el cinto del pantalón, al lugar llego el señor Wilmer y lo identifico como una de las personas que intento despojarlo de su vehículo, el mismo quedo identificado como R.Á.B.B.. Es todo”

• Este testimonio del funcionario actuante acredita que el día 17 de Octubre de 2007, se realizó un procedimiento por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Junior, cuando un ciudadano de nombre W.M., se lanzo hacia la Unidad Policial, manifestándole que dos sujetos, portando arma de fuego lo quisieron despojar de su camioneta, en ese momento la victima le señalo a los sujetos que huían del lugar, por lo que él procedió a su persecución logrando aprehender a uno de ellos, ya que el otro huyo del lugar; solicitando apoyo y al lugar asistió el Funcionario J.T., y al practicarle la inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el cinto del pantalón, un arma de fuego, presentándose en el sitio el Señor Wilmer, quien identifico al aprehendido como una de las persona que intento quitarle la camioneta, quedando identificado el aprehendido como R.Á.B.B., dada la flagrancia de los eventos desencadenados al recibirse la denuncia interpuesta por la víctima de autos, es por ello que este testimonio debidamente concatenado con el testimonio del funcionario J.E.T.R. y el testimonio de la victima ciudadano W.M., son prueba de la realización del citado procedimiento policial, enmarcando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, los cuales aparecen descrita de manera clara, precisa y circunstancia en el acta policial, que fue reconocida en su contenido y firma por el deponente, que enmarca una aprehensión flagrante, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Con la Testimonial del ciudadano J.E.T.R., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.800.932, Oficial Segundo Patrullero, adscrito a la Policía Regional, con 07 años dentro de la institución, a quien se le pone de manifiesto acta policial y acta de inspección técnica del sitio, a los fines que manifieste al tribunal si reconoce el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a las mismas expone: “Reconozco el contenido y la firma. Yo me encontraba por los Edificios de R.L., cuando mi compañero se reporto, me traslade al sitio y ya mi compañero tenia sometido al sujeto, realizamos la inspección corporal y se le incauto un arma de fuego. Es todo.

• Este testimonio rendido por uno de los funcionarios actuantes confirma de manera fehaciente lo expuesto por el funcionario JACKRISSON A.L.D., cuando expresa que él se encontraba por los Edificios de R.L., cuando su compañero solicito apoyo por la Central de Comunicaciones, por lo que se traslado al sitio y ya su compañero tenia sometido al sujeto, y que al realizarle la inspección corporal, se le incauto un arma de fuego, por ello que este testimonio debidamente concatenado con el testimonio del funcionario antes mencionado JACKRISSON A.L.D. y el testimonio de la victima ciudadano W.M., son prueba de la realización del citado procedimiento policial, enmarcando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, los cuales aparecen descrita de manera clara, precisa y circunstancia en el acta policial, que fue reconocida en su contenido y firma por el deponente, en virtud de la perpetración de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Con la Testimonial de la ciudadana N.A.Z.P., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.905.989, Experta Criminalista adscrita al área de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-12-1972, soltera, y a quien se le pone de manifiesto y a su vista el INFORME BALISTICO No. 1743 de fecha 13 de Noviembre de 2007, relacionada con la Experticia Técnico Legal a un arma de fuego, la cual reconoce en su contenido y firma que la suscribe, Es todo“.

• Con la testimonial rendida por esta Funcionario se afianza la tesis sostenida por el Ministerio Publico, cuando acusa al ciudadano R.Á.B.B., como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal, ya que la misma fue categórica al expresar que con el informe balístico practicado se dejo constancia de las características del arma de fuego incautada durante la investigación, su estado de uso y conservación, que al concatenarse con los testimonios de los Funcionarios JACKRISSON A.L.D. y J.E.T.R., así como el testimonio de la victima ciudadano W.M., y el acta de experticia elaborado por la deponente, quien reconoció el contenido y firma de la experticia practica, por lo tanto dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y le otorga todo su valor probatorio, por lo que se demuestra el objeto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Así se decide.

Con la Testimonial del ciudadano H.A.G.G., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.389.532, fecha de nacimiento 31-03-1972, soltero, de 36 años de edad, Agente III, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Maracaibo, adscrito al Área de Robo, con 10 años de servicio en el Cuerpo Policial y residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto el acta de Inspección Técnica de fecha 19-11-07, la cual reconoció en su contenido, sello y su firma, y de seguidas expuso lo siguiente: “El 19-11-07, 11:30 am, me traslade con el Oficial J.C., con la finalidad de practicar Inspección Técnica al vehículo que se identifica en el acta, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Placas 10E-VAL, Año 980, Color Rojo Serial de Carrocería CCD144AV212079, Serial de Motor 5Y4668K1102C, la cual se observó en regular estado de uso y el vidrio lateral del lado del conductor se encontraba desprovisto de la manilla que permite como acceso de seguridad para abrir, se aprecio que el guardafango derecho delantero, presenta una abolladura parcial y el interior del vehículo se encontraba en regular estado, se aprecio que el mismo estaba desprovisto del reproductor y del vidrio de la ventanilla del conducto, lado derecho” Es todo”

• Con la presente testimonial, queda demostrado la existencia del cuerpo de delito y que efectivamente el móvil del hecho objeto de estudio era despojar al ciudadano W.M.d. su vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Placas 10E-VAL, Año 1980, Color Rojo Serial de Carrocería CCD144AV212079, Serial de Motor 5Y4668K1102C, la cual no logro el sujeto activo (Rafael Á.B. Bastidas) despojar a su propietario (W.M.), por lo tanto dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y le otorga todo su valor probatorio, por lo que se demuestra el objeto del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Con la Testimonial del ciudadano W.J.M.A., quien una vez juramentado, se identifico, y dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.741.860, 46 años, Arquitecto, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “El día que sucedieron los hechos yo estaba en una obra en el Corredor Vial Amparo, en una obra que estaba construyendo, cuando fui a entrar vi a unas personas creí que eran del sindicato, entonces me dijeron que les diera la llave del vehículo que era un atraco, siempre trate, que todo fuera tranquilo, dijeron que bajáramos la mirada, luego de un rato, me dijeron que le diera la llave del vehículo, que se lo iban a llevar, entonces trataron de encender el vehículo, como no les prendió, entonces me dijeron que yo saliera y entonces yo salí corriendo, y en eso venia una patrulla y los vecinos le dijeron que era un atraco y los policías detuvieron a los del atraco, después uno de los trabajadores se me acerco y me dijo que habían capturado a las personas, entonces me dieron la llave del vehículo y me dijeron que fuera a colocar la denuncia en Cuatricentenario, me acerque hasta ahí con otros trabajadores que tuvieron contacto con estas personas, uno de los trabajadores reconoció a uno, el fue el que les vio bien la cara, por cierto que me pidieron que ubicara al trabajador pero no pude, lleve el vehículo para practicarle una experticia, y me tomaron una declaración, se hizo la experticia y me dijeron que me llamarían a la hora que hubiera un juicio si llegaba a esta instancia.

• Este ciudadano, víctima en el presente caso, quien manifestó que se encontraba trabajando en el Corredor Vial Amparo, en una obra que estaba construyendo, y que al entrar vio unas personas, la cual pensó que pertenecían al sindicato, en ese momento le dicen que era un atraco, le dijeron que bajará la mirada, luego de un rato, le dicen que le diera la llave del vehículo, que se lo iban a llevar, al tratar de encender el vehículo, no les prendió, por lo que le dicen a la victima que saliera, éste sale corriendo, ve una patrulla y le informa sobre lo sucedido, por lo que la policía detiene a una de las persona que huía del lugar conjuntamente con otro, el cual escapo del sitio, afirmando la victima que uno de los trabajadores se le acerco y le dijo que habían capturado a las personas, por lo que se acerco al sitio y uno de los trabajadores lo reconoció, por lo que este testimonio concatenada con los testimonios de los Funcionarios JACKRISSON A.L.D. y J.E.T.R., dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y le otorga todo su valor probatorio, aun cuando la victima manifiesto que uno de los trabajadores, fue quien reconoció al acusado, porque no podemos dejar al margen que el testimonio de los funcionarios actuantes y el de la victima son contestes en sus versiones lo que dan prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando sin duda alguna que el acusado R.Á.B.B., fue una de las personas que llego a la obra ubicada por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Junior, la cual se encontraba construyendo el ciudadano W.M., con un fin de despojarlo de su vehiculo, utilizando para ello un arma de fuego para constreñirlo a que le entrega el vehiculo, realizando todos los actos para apoderase del mismo, lo cual no logro, porque el vehiculo objeto del delito no encendió, y al huir del lugar los órganos policiales lo detienen de manera flagrante, circunstancias estas que se encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ASI SE DECIDE.

El testimonio del acusado R.A.B.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.918.238, de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 28-10-1986, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle N, Casa N° 2-46 en Maracaibo del Estado Zulia, que una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando… “yo, soy estudiante de la Universidad J.G.H., y como mi novia salio embarazada y la botaron de su casa, yo estaba buscando una residencia y un amigo me dio la dirección anotada en un papelito, fui a buscar la dirección y llegue en la residencia y me dijeron que la señora no estaba que regresara mas tarde, cuando volví, me agarro la policía, yo estaba solo, esa arma no es mía, cuando llegue al comando de la policía, un funcionario con el arma me dijo: !te la ganaste!...Es, todo.

• El testimonio rendido por el acusado de autos R.A.B.B., representa una coartada que no pudo desvirtuar la tesis sustentada y defendida por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, con el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral y publico, ya que si bien es cierto, que la ley adjetiva establece que la carga de la prueba, le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto, que le correspondía a la defensa técnica sustentar con pruebas la coarta presentada por el acusado, para lograr establecer la duda que le favorecería en busca de una Sentencia Absolutoria, no siendo así, para quienes aquí deciden, ya que las pruebas debatidas, lo deslastraron del manto de la inocencia que lo amparo hasta el ultimo día del juicio de reproche realizado en su contra.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Acta Policial de fecha 17/10/07, suscrita por el Oficial Jachrison López, adscrito a la Unidad de Patrullaje U.d.M..

    • Con este instrumento para quienes aquí deciden, acredita la aprehensión flagrante del hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetraron los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación del acusado R.A.B.B., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, por cuanto la misma fue objeto del contradictorio, reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante. Y así se decide.-

  2. - Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por el Oficial J.T., adscrito a la Unidad de Patrullaje U.d.M..

    • Con este instrumento para quienes aquí deciden, confirma el lugar donde se perpetraron los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación del acusado R.A.B.B., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el funcionario que realizo la mencionada diligencia en la investigación en el caso sub judice. Y así se decide.-

  3. - Informe Balístico No. 9700-135-DB-1743, de fecha 13/11/07, suscrito por los funcionarios N.Z.P. y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

    • Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca SMITH&WESSON, Origen USA, Pavón Negro con signos de oxidación, la cual se encuentra detallada con el Informe Balístico No. 9700-135-DB-1743, de fecha 13/11/07, suscrito por los funcionarios N.Z.P.. Y así se decide.-

  4. - Acta de Inspección Técnica, No. H-668.618, de fecha 19/11/07, suscrita por los Funcionarios Agente H.G. y J.C., adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

    • Con este instrumento para quienes aquí deciden, confirma el lugar donde se perpetraron los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la participación del acusado R.A.B.B., en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal, lo cual fue reconocido en su contenido y firma por el funcionario que realizo la mencionada diligencia en la investigación en el caso in comento. Y así se decide.-

    PRUEBA RENUNCIADAS

    El Ministerio Publico, en el transcurso del debate renuncio a las testimoniales de los ciudadanos J.C. y E.V., según lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que no hubo objeción de la defensa.

    Así, con las pruebas analizadas y los hechos acreditados, quienes aquí deciden dan por demostrado que el día 17 de Octubre del año 2007, en horas de la tarde mientras se encontraban en labores de servicio el Funcionarios Oficial JACKRISON LOPEZ, Credencial N° 0946, Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo se desplazaba por la Avenida 69, con Calle 83, de la Urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al local comercial PASTELITOS JUNIOR, cuando se abalanzó contra la Unidad Policial el ciudadano W.J.M.A., quien le manifestó que Dos (02) sujetos con un arma de fuego, lo querían despojar de su camioneta, fue entonces cuando avistó a Dos (02) sujetos emprendiendo veloz huida del lugar, razón por la cual efectuó el seguimiento de los mismos, indicándole la voz de alto, logrando la captura de uno de ellos, ya que el otro sujeto que lo acompañaba, huyo del lugar de los hechos, practicándose así la respetiva Inspección Corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura del cinto del pantalón, un arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca SMITH&WESSON, Origen USA, Pavón Negro con signos de oxidación, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano W.J.M.A., manifestando que efectivamente ese sujeto era uno de los que intento robarle su camioneta, llegando en ese momento en calidad de apoyo el Oficial J.T., Credencial N° 3524, encontrándose frente a la comisión de un hecho punible y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como R.A.B.B..

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye que quedo plenamente comprobado los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.M. y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido pasa este Tribunal Mixto a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte Sentencia Condenatoria por la responsabilidad y culpabilidad de estos tipos penales perpetrados por el acusado de autos, es por lo que este Órgano jurisdiccional conviene con la petición fiscal, en dictar una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por el Funcionario JACKRISSON A.L.D., cuando expresa que… el día 17 de Octubre de 2007, se encontraba patrullando por la Avenida Principal de Amparo, frente a Pastelitos Júnior, cuando se le lanzo hacia la unidad un ciudadano de nombre W.M., quien le manifestó que dos sujetos, portando un arma de fuego lo quisieron despojar de su camioneta, logrando ver a dos sujetos huyendo del lugar, procedió a realizar el seguimiento de los mismos, logrando escapar uno de ellos, y practicándose la detención del otro, pidió apoyo y al lugar acudió su compañero J.T., se le hizo la Inspección Corporal, incautándosele un arma de fuego en el cinto del pantalón, al lugar llego el señor Wilmer y lo identifico como una de las personas que intento despojarlo de su vehículo, el mismo quedo identificado como R.Á.B. Bastidas… testimonio conteste con la declaración rendida por el Funcionario J.E.T., quien expuso: …Yo me encontraba por los Edificios de R.L., cuando mi compañero se reporto, me traslade al sitio y ya mi compañero tenia sometido al sujeto, realizamos la inspección corporal y se le incauto un arma de fuego; testimonios estos que al ser concatenadas con el testimonio rendido por la Funcionaria N.Z., en su carácter de Experta Criminalista adscrita al área de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Maracaibo, elaboro el Informe de Balística signado con el No. 1743, de fecha 13 de Noviembre de 2007, quien dejo plasmado el contenido del de dicho Informe Balístico,… concluyendo que el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, se encuentra en su estado original para el ataque o defensa, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte..., encuadrando la acción desplegada por el acusado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual tipifica el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en primer lugar; por otra parte el testimonio del Funcionario H.A.G.G., quien expreso: …que el 19 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 am, se traslado con el Oficial J.C., con la finalidad de practicar Inspección Técnica al vehículo que se identifica en el acta, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Placas 10E-VAL, Año 1980, Color Rojo Serial de Carrocería CCD144AV212079, Serial de Motor 5Y4668K1102C, la cual se observó en regular estado de uso y conservación…, con ello se deja plasmado el objeto del delito el cual se inicio la perpetración del mismo, sin lograr su ejecución, ya que el vehículo en cuestión presento una falla mecánica y no pudo ser encendido por los sujetos activos que realizaron su perpetración, materializándose así la comisión del hecho punible el cual fue calificada por el Ministerio Publico como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en segundo lugar, que al ser relacionados con el testimonio de la victima W.J.M.A., quien expuso: “El día que sucedieron los hechos yo estaba en una obra en el corredor vial Amparo, en una obra que estaba construyendo, cuando fui a entrar vi a unas personas creí que eran del sindicato, entonces me dijeron que les diera la llave del vehículo que era un atraco, siempre trate, que todo fuera tranquilo, dijeron que bajáramos la mirada, luego de un rato, me dijeron que le diera la llave del vehículo, que se lo iban a llevar, entonces trataron de encender el vehículo, como no les prendió, entonces me dijeron que yo saliera y entonces yo salí corriendo, y en eso venia una patrulla y los vecinos le dijeron que era un atraco y los policías detuvieron a los del atraco, después uno de los trabajadores se me acerco y me dijo que habían capturado a las personas, entonces me dieron la llave del vehículo y me dijeron que fuera a colocar la denuncia en Cuatricentenario, me acerque hasta ahí con otros trabajadores que tuvieron contacto con estas personas, uno de los trabajadores reconoció a uno, el fue el que les vio bien la cara, por cierto que me pidieron que ubicara al trabajador pero no pude, lleve el vehículo para practicarle una experticia, y me tomaron una declaración, se hizo la experticia y me dijeron que me llamarían a la hora que hubiera un juicio si llegaba a esta instancia, que al ser relacionado observa esta Órgano Jurisdiccional, que la certeza, de que el ciudadano R.A.B.B., participo en la perpetración de los delitos anteriormente mencionados, ya que se determino que efectivamente al realizarle la inspección corporal al acusado, poseía un arma de fuego sin el documento que le acreditara su porte, con la que constriño a la victima para despojarlo de su vehículo, el cual no prendió por desperfectos mecánicos y al tratar de huir del sitio fue detenido por el Funcionario JACKRISSON A.L.D., por lo que se puede decir, que fue aprehendido en flagrancia en la ejecución de los delitos, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal del acusado de auto en las conductas típicas contenida en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, infringiendo así los derechos del ciudadano W.M. y el ESTADO VENEZOLANO, encontrándonos con una concurrencias de delitos del cual fue sorprendido en flagrancia.

    Cabe señalar, como quiera que luego recepcionar todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, considera quienes aquí deciden, que la aprehensión del hoy acusado fue en flagrancia, ya que el acusado fue sorprendido cerca del lugar de los hechos y en posesión de uno de los objetos del delito, y es criterio de nuestro m.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que la aprehensión:

    …se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito…

    Se advertir que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para quienes aquí deciden obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de esta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

    Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., expresa que:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dentro de este marco de ideas, podemos concluir, en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A. en la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través del testimonio de los Funcionaras actuantes, los Expertos, la victima y las documentales incorporados al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría y culpabilidad del Acusado, en relación a estos tipos penales, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado R.A.B.B.. Y así se decide.

    Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO MANERA MIXTA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 Ejusdem, quedo acreditado sin lugar a dudas, la participación del Acusado R.A.B.B., como AUTOR Y CULPABLE, en la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    De la pena aplicable al Acusado Ciudadano R.A.B.B., por su participación como autor y culpable del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y como quiera que la norma establece una pena aplicable de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, tomándose para la aplicación de la pena la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, resulta una penalidad de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que al sumarle la pena correspondiente por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual es la penalidad de DOS AÑOS, en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, la pena en concreto A CUMPLIR es OCHO (08)AÑOS y SEIS (06) MESES, como autor de los delitos de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano W.M. y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA POR MAYORIA, en contra del acusado R.A.B.B., venezolano, soltero, Bachiller, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V-18.918.238, hijo de N.B. y G.B., nacido el 28 de Octubre de 1986, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Av. 2, Calle NÑ, Casa N° 2-46, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, en contra del acusado R.A.B.B., venezolano, soltero, Bachiller, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V-18.918.238, hijo de N.B. y G.B., nacido el 28 de Octubre de 1986, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Av. 2, Calle NÑ, Casa N° 2-46, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al sumarla con la anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se obtiene una pena en concreto de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previstos y sancionados en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano W.M. y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución una vez quede firme la sentencia, para que proceda a su ejecución de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y Publíquese.-

    TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

    JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. G.V.M.

    JUECES ESCABINOS

    T1: L.J.E.D.L.

    T2:J.C.O.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.C.

    En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Diecinueve (19) de Marzo de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 12-09.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.C.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Ciudadana L.J.E.D.L., en mi condición de JUEZA ESCABINO (T1) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA CUASA SIGNADA CON EL N° 1M-087-08, SALVA SU VOTO por disentir de la SENTENCIA CONDENATORIA POR MAYORIA en contra del ciudadano R.A.B.B., venezolano, soltero, Bachiller, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V-18.918.238, hijo de N.B. y G.B., nacido el 28 de Octubre de 1986, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Av. 2, Calle NÑ, Casa N° 2-46, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano W.M., por las razones expresadas a continuación:

    Si bien es cierto, que el día 17 de Octubre del año 2007, en horas de la tarde mientras se encontraban en labores de servicio los Funcionarios Oficial JACKRISON LOPEZ, Credencial N° 0946, Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo manifiesta que desplazándose por la Avenida 69, con Calle 83, de la Urbanización Lomas del Valle, específicamente frente al local comercial PASTELITOS JUNIOR, cuando se abalanzó contra la Unidad Policial un ciudadano de nombre W.J.M.A., el mismo manifestó que Dos (02) sujetos con un arma de fuego lo querían despojar de su camioneta, fue entonces cuando avistó a los sujetos que emprendiendo veloz huida del lugar, razón por la cual efectuó el seguimiento de los mismos, manifestándoles la voz de alto, logrando la captura de uno de ellos, practicándose así la respetiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura del cinto del pantalón, un arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Pavón Negro, empuñadura ortopédica de color negro, serial de empuñadura N° 30659, contentiva de cinco cartuchos en su estado original, en ese momento se acercó al lugar el ciudadano W.J.M.A., manifestando que efectivamente ese sujeto era uno de los que intento robarle su camioneta, llegando en ese momento para apoyarlo el Oficial J.T., Credencial N° 3524, encontrándose frente a la comisión de un hecho punible y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido sujeto queda identificado como R.A.B.B., no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado fue la persona que llego, donde se estaba realizando la obra e intento quitarle la camioneta a la victima ciudadano W.M., en consecuencia por cuanto no se logró establecer la materialidad del delito ni muchos menos el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declararlo inculpable por este delito, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que si existen dudas, por ende se debe absolver acusado R.A.B.B., como autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano W.M., en consecuencia DISIENTO de la MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, por considerar que no existen pruebas suficientes para declararlo culpable y en consecuencia condenar al Acusado R.A.B.B., venezolano, soltero, Bachiller, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad No V-18.918.238, hijo de N.B. y G.B., nacido el 28 de Octubre de 1986, y domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Av. 2, Calle NÑ, Casa N° 2-46, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de W.M..

    Queda aquí expresado, el criterio de quien disiente de la opinión de la mayoría calificada de los integrantes de este Tribunal Mixto.

    L.J.E.D.L.

    EL JUEZ ESCABINO (T1)

    CAUSA Nº 1M-087-08

    GVM/griselda.-

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