Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-O-2013-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.757, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.294 y 98.546, ambos de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO y DEL TRABAJO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha cinco (05) de marzo de 2004, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.805.757, representado por los abogados A.M. y J.A.M.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.294 y 98.546, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado A., escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra lo que denomina, conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de obtener la nulidad del convenimiento o transacción laboral, efectuada a través de su apoderado abogado N.S., en la causa que cursa por ante el Tribunal accionado signada con el No. 12.597; transacción ésta, que fue efectuada en la fecha 17 del mes de junio del año 2.003.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, es admitida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado A., luego de la inhibición del Abogado J.S.B., se abocó al conocimiento de la casusa el Juez accidental Abg. J.C., y notificado como lo fue el F. Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Juez a cargo del Tribunal que homologó la transacción recurrida en vía de amparo; se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral que se efectuó en la fecha 08 de junio del año 2.004, a la que compareció personalmente el accionante y así como su apoderado judicial el abogado J.A.M.C..

En fecha catorce (14) de junio de 2004, siendo la oportunidad del pronunciamiento de fondo con relación a la acción propuesta, el Tribunal Superior Accidental, por cuanto se omitió la notificación de la ciudadana M.C.O., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es “A.M., C.A”, persona jurídica colectiva, que es parte en la transacción recurrida por vía de amparo, declaró nulas todas las actuaciones realizadas y ordenó nuevamente la admisión de la acción, acordando sustanciar el procedimiento respectivo con observancia de la formalidad esencial preterida.

En fecha dos (02) de agosto del año 2004, se realizó la audiencia constitucional pública y oral correspondiente a la acción propuesta, a la cual asistieron los abogados A.M. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.294 y 98.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del accionante R.M.B.A.. Igualmente se hizo presente la ciudadana M.C.O., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “A.M., C.A”, debidamente asistida del Dr. P.I.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.910, y se dejó expresa constancia que la Juez a cargo del Tribunal, que emitió el acto recurrido, no se hizo presente, no obstante ello, el J., advirtió a los presentes, que tal hecho, no iba a ser considerado por el Tribunal Constitucional, como una admisión de los hechos por parte del titular Tribunal del acto recurrido, en consideración al criterio jurisprudencial uniforme y pacifico que al respecto ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

Al momento de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal Superior Accidental, en virtud de que en la acción de amparo que se decide fue propuesta en fecha cinco (05) de marzo del año 2004, y el acto que se pretende impugnar con la acción propuesta, es decir, la transacción celebrada, en fecha 17 de junio del año 2003 y homologada en la fecha 03 de julio del mismo año; transcurrieron más de ocho (8) meses, lo cual configura tiempo suficiente para que en la presente causa, con fundamento a prescrito en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano R.M.B.A., debidamente representado por los abogados A.M. y J.A.M., en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que homologó la transacción efectuada por la sociedad mercantil “Distribuidora Avícola Maricruz, C.A.”, representada por la ciudadana M.C.O., con el abogado N.S., quién actuó en tal acto con el carácter de apoderado del accionante.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante oficio número 2493, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo constitucional, a los fines de la consulta del fallo dictado por el referido juzgado el cuatro (04) de agosto de 2004, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., y en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

  1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 4 de agosto de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.M. y J.A.M.C. actuando con el carácter de R.M.B. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. ANULA las decisiones dictadas, el 17 de marzo de 2004 el 8 de junio de 2004 y el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en las que se admitió, celebró la audiencia constitucional y posteriormente se anuló el auto de admisión con ocasión de la presente acción de amparo constitucional.

  3. REPONE el procedimiento de amparo al estado en que un Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pronuncie sobre examine el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las causales contenidas en el artículo 6 eiusdem con excepción de la causal examinada en el presente fallo.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, es reingresado el presente asunto en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado A. y distrito A. del estado Barinas.

El día tres (03) de marzo de 2005, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa el Juez Accidental y oficia al P. y demás miembros de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el J. Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado A., ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Apure, en virtud de la materia, y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, en remitida la presente causa mediante oficio N° 309-12.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A. y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicó de manera supletoria el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de tres (03) días hábiles para decidir.

Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de amparo constitucional alega la parte accionante, que intentó la presente acción de amparo constitucional contra “la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo’ a fin de obtener la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO O TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se homologó y quedó como SENTENCIA FIRME”.

Indicó que “sobre la base de que existe una sentencia que no puede producir cosa juzgada, pues, lo que existe es cosa juzgada aparente (Ponencia del Profesor Doctor Duque Corredor, en la ciudad de Mérida en el Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal), el cual sustentó en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que configura el fraude procesal que comete el patrono con el objeto de desvirtuar la obligación que este tiene de cancelar las obligaciones que surgen de la relación laboral (...) Así como tambien los artículos 26, 27, 49, 89, ordinales (sic) 2, 3, 4 el artículo 92 e(i)usdem. Las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Trabajo, T.I., C.I., que expresa ‘De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, Art. 8. Letra A-. Protectorio (sic) de la tutela de los trabajadores. I-Regla de la norma más favorable. II- El principio In Dubio Pro Operario. B.- La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. C.-Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral. De las fuentes del trabajo. Art. 9, que se re refiere al principio de la irrenunciabilidad (transacción laboral) del mismo reglamento, y el Art. 10 eiusdem referido a los efectos de la transacción laboral. Los Artículos tres (3) de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, el artículo 59, referido al Individuo(sic) pro- operario de la misma ley, el Art. 60, L.E., referidos a los principios universalmente admitidos por el Derecho al Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Artículos 1146 y 1148 del Código Civil vigente, los artículos 17 y 170 del C.P.C, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Indicó además, que el 17 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó decisión a su favor con ocasión de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Avícola “M.” y el monto de la demanda fue por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), ahora diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más la indexación monetaria la cual alcanzó la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo), ahora dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00). Señaló que fue asistido por el abogado N.S. a quién le otorgó poder apud acta el 17 de junio de 2003 y que el referido abogado firmó, sin su conocimiento, una transacción judicial con la sociedad mercantil Distribuidora Avícola “M.”, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

Expuso que, “por tal motivo que su persona no acepta tal convenimiento en los términos que ellos lo transaron sin mi presencia, y por lo tanto no avalo esa transacción por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento me protegen en cuanto a que cuando el trabajador no presta su consentimiento personalmente que el juez de la causa lo identifique que es la persona del trabajador es que se puede hacer valer la transacción laboral”.

Denunció, “el fraude procesal que se realizó bajo la forma de transacción o convenimiento el cual fue hecho a mi espalda (sic)”. Indicó que con tal transacción se infringieron sus derechos laborales ya que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efectos de cosa juzgada.

Indicó además que: “Me acojo en lo enunciado en los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al principio de irrenunciabilidad referido a la transacción laboral, y el Artículo 10 eiusdem, referido a los efectos de la transacción laboral, por cuanto denuncio que en ese contrato de convenimiento (sic) no se llenaron los extremos que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en el Artículo 3, que se refiere a la irrenunciabilidad del derecho y el artículo 59 eiusdem referido al In Dubio Pro Operario y el artículo 60, de la misma Ley referida a las fuentes del derecho prevista en la letra E, en donde se expresa: los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo. Las fuentes del derecho del trabajo expresado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo que relata (...) Y el artículo 6 del Reglamento referidos a los conflictos de concurrencia, y el artículo 7 que se refiere al error de hecho y de derecho (...)”.

Asimismo, denunció la infracción de los artículos 26, 49 en sus numerales 3 y 8; 89 en sus numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de los artículos 1, 5, 6, 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera citó doctrina del escritor F.V.B. en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” referida al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y transcribió extractos de la sentencia del 25 de octubre de 1978 emanada de la “Corte Suprema de Justicia”. De la misma manera invocó el principio In dubio Pro Operario, los artículos 1146, 1148 del Código Civil y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la parte actora, “me sea declarado con lugar el presente amparo constitucional por la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo, a fin de obtener la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO O TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se homologó y quedó como sentencia firme, firmada entre mi ex-apoderado Abogado N.S. (...) y la empresa presuntamente ya desaparecida jurídicamente Distribuidora Avícola Maricruz, en fecha 17 del mes de Junio del Año 2003, donde mi persona no prestó el consentimiento ni mucho menos lo convalidó por resultar oprobioso a mi persona, lo cual constituye un fraude procesal que vulnera el ordenamiento jurídico existente. Por último solicito que el presente amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar 0 (sic) todos los pronunciamientos de ley”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte accionante solicita la nulidad del convenimiento o transacción laboral, celebrado entre su apoderado judicial para ese entonces, abogado N.S., y la empresa Avícola Maricruz, que fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha diecisiete (17) de junio de 2003, en el cual su persona no prestó el consentimiento ni mucho menos lo convalidó por resultar oprobioso a su persona y que constituye un fraude procesal a su persona.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia al folio cien (100) de la presente causa, poder apud acta otorgado por el accionante, ciudadano R.M.B.A., C.I: 13.805.757, conferido al abogado N.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 27.532, en el cual se lee lo siguiente:

En tal virtud podrá mi apoderado judicial aquí referido, hacer todo cuanto yo mismo en la defensa de mi causa así como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

(subrayado del Tribunal)

De la trascripción antes realizada, se evidencia que el poder conferido por el accionante de autos, R.B., al abogado N.S., le otorga la facultad expresa para convenir por lo cual mal podía el Tribunal de la causa no homologarlo. Adicional a ello, la parte accionante de la presente acción de amparo disponía otras vías judiciales para ordinarias para atacar el alegado fraude procesal.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contempla los requisitos que debe contener la acción de amparo, señalando en el número 4, lo siguiente:

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados a amenazados de violación;

En este sentido y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el accionante aduce que se cometió un fraude procesal, sin embargo, se evidencia una ausencia de indicación expresa del fundamento o articulado de las garantías constitucionales violadas que motivan el amparo, es decir, el accionante no argumenta en ningún momento que se le esté violando algún derecho o Garantía Constitucional tutelado por este procedimiento especial de acción de amparo, lo que hace inadmisible la acción intentada, pues no persigue la tutela o restricción de ningún derecho o garantía Constitucional.

Por tales motivaciones, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ante el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo, menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado A., por el ciudadano R.B., representado por los abogados A.M. y J.A.M., el día cinco (05) de marzo de 2004.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, el día siete (07) día de febrero de 2012.

El Juez,

Abg. F.R.V.E.

La Secretaria,

Abg. N.T..

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.T..

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