Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteLuis Ramon Flores Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146

Expediente Nro. 6058

PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho el 31 de Enero de 2002, interpuesta por el Ciudadano RAFAEL BARRIOS, DEBIDAMENTE ASISTIDO DE ABOGADO, contra la ciudadana M.Y.M.T. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES quien expuso: “Que conforme consta de documento que en original acompaño a este escrito en tres folios marcado “A”, en fecha 29 de Mayo del año 2000, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana M.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.939.043 y hábil. El referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO recayó sobre un Inmueble (APARTAMENTO), en la avenida Los Próceres, Edificio San Francisco, 5to. piso Nro. 51, en esta ciudad de Mérida. Se convino igualmente, que dicho apartamento es parte del Conjunto Residencial “La Trinidad” que la arrendadora originariamente cancelaría por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) desde el primero de Enero del año 2000 hasta el 30 de Junio del año 2000 (SEIS MESES) Mensuales, y los siguientes SEIS MESES a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) los SEIS MESES RESTANTES desde el DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2000 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 y pagar los cinco (05) primeros días de cada mes (CLAUSULA SEGUNDA). Y se estableció en la CLAUSULA TERCERA que el plazo de duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO era POR UN AÑO FIJO que comenzó el PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2000 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 y luego de común acuerdo entre las partes una vez vencida la fecha (31-12-2000) el CONTRATO SE PRORROGABA AUTOMATICAMENTE: desde el PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2001 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, por tiempo fijo sin prorroga ni verbal ni por escrito. Igualmente se estableció en la cláusula “CUARTA” que “LA ARRENDATARIA”, no podrá subarrendar, ceder, ni traspasar en forma alguna el inmueble…….. Se estableció en la cláusula “DECIMA” Que la falta de pago de UNA MENSUALIDAD POR PARTE DE “LA ARRENDATARIA” será causa suficiente para “QUE EL ARRENDADOR” pueda pedir judicialmente la Resolución de este Contrato y consecuencialmente la inmediata desocupación del inmueble arrendado”…… y en la CLAUSULA DECIMA TERCERA: expresamente se estableció el domicilio de la ciudad de M.P.V.D.A., para todo lo derivado y cumplimiento del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…….sometiéndose en consecuencia a la Jurisdicción de los Tribunales competentes y en virtud de la negativa por parte de la inquilina en no ponerse al día en el pago de los cánones de arrendamiento es por lo que procedió a demandar, consignando los requisitos de Ley. En fecha 31 de Enero de 2002, se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por cuanto este Tribunal es Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la citación de la demandada arriba identificada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que en horas de despacho diera contestación a la demanda intentada en su contra. Se libraron los recaudos de citación. ASI SE RESUELVE.-…...........

PARTE MOTIVA

Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Constatándose que desde el momento de su admisión 31 de Enero de 2002, la parte actora no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar la citación del demandado tal y como consta de las seis (06) actas que conforman el expediente. Si bien es cierto, que desde que se introdujo la demanda hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación por parte del sujeto activo, ha transcurriendo tres (3) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 31 de Enero de 2002, el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. ASI SE DECLARA.-……...............

DE LA DISPOSITIVA

En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 31 de Enero de 2002.-...................................................................................

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo, es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-.............................................................................................................................

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2005…………………….………………………………………………

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. L.R.F.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.-………………………

La Sectría.-

Dep

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR