Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de junio de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2013, por el abogado L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.723, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, militar retirado, titular de la cédula de identidad número V. 7.836.981, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2012, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano R.B.C., antes identificado, en contra de la ciudadana J.J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.247.203.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 16 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 21 de abril de 2014, el abogado L.R.L., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

Por cuanto han transcurrido ya mas de nueve (9) meses de la fecha en que fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia sin que haya habido decisión alguna por parte de este Tribunal, lo cual configura a todas luces un retardo procesal, DESISTO en este acto de la apelación efectuada en la oportunidad debida.

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, desistió la representación judicial de la parte actora, abogado L.R.L., ante ésta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, estando facultado para ello según se evidencia del poder apud acta otorgado en fecha 15 de noviembre de 2011, inserto en copia certificada al folio treinta (30) del presente expediente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 11 de abril de 2013, el abogado L.R.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.B.C., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2012, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano R.B.C., en contra de la ciudadana J.J.V.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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