Sentencia nº RC.000511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000277

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano abogado R.B.R., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y representado por los abogados J.V.A. y L.M.C.R. contra la sociedad mercantil TRACTO CARIBE, C.A. representada por la defensora ad litem A.M.P.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el 29 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación ejercida por el demandante, revocó el fallo dictado por el a quo que había declarado sin lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, declaró con lugar la demanda declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, sin imposición de costas procesales.

Contra la antes citada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

“...corresponde en esta causa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante; es decir, que estamos en presencia de la etapa declarativa.

Así las cosas, tenemos que conforme fue trabada la litis, el asunto controvertido lo constituye concretamente el hecho de determinar si ciertamente la empresa demandada pagó totalmente los honorarios profesionales que alega, pactó con el demandante, en razón de que no fue controvertido el hecho de las actuaciones judiciales realizadas por el demandante a favor de la demandada.

Conforme al punto anterior, se debe indicar, que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia, referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.

De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

(omissis)

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

En base a esto, tenemos que de lo que se desprende de los alegatos presentado por la demandada en su escrito de contestación, en la que al haber admitido los hechos y haber alegado como defensa el hecho de no deberle nada al demandante ya que le fueron pagados conforme a lo pactado, trajo hechos modificativos de la pretensión, y que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del artículo del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandado haber probado que ciertamente entre ellos medió una relación contractual de honorarios profesionales, en el cual se pactó como monto de dichos honorarios, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Bs. 5.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). ASI SE DECIDE.

Así tenemos que en el presente caso, conforme ha quedado establecido en el análisis probatorio realizado, a criterio de este Juzgador, lo único probado en la presente causa, lo constituye el hecho de que la demandada le pagó al demandante como honorarios profesionales la cantidad de Cinco Millones Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Bs. 5.000,00), hecho que no fue controvertido por el demandante, al contrario fue admitido expresamente en el libelo, pero no trajo a los autos la parte demandada, conforme lo dispone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, elemento probatorio alguno que demostrara que esa suma, fue la pactada como monto total de los honorarios profesionales del abogado demandante, R.B.R.. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, no estando demostrado que la demandada ha sido liberada del pago reclamado, es forzoso concluir, que la apelación intentada en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/11/2008, interpuesta por R.B.R. contra la empresa Tracto Caribe, C.A., por cobro de honorarios debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

En base a esta sentencia que declara con lugar la apelación intentada, trae como consecuencia, declarar con lugar la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales intentó el abogado R.B.R. contra la empresa Tracto Caribe, C.A. y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece que, deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, fijarle la oportunidad para que el demandante proceda a estimar sus honorarios, y tramitar así lo correspondiente a la fase ejecutiva o estimativa del procedimiento conforme ha sido establecido en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/12/2008 por el abogado R.B.R., contra el fallo dictado en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 07/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la pretensión de cobrar honorarios por parte del demandante, Abogado R.B.R. a la reclamada Tracto Caribe, C.A.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, deberá fijarle la oportunidad para que el demandante proceda a estimar sus honorarios, y una vez hecha la estimación de las actuaciones, ordene la intimación del demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. (Destacados y mayúsculas de la sentencia transcrita).

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se observa, que el juez de alzada en fase de conocimiento decidió, que el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios, pero no fijó el monto máximo de los mismos, con lo cual se hace obvio que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, que permite se case el fallo recurrido de oficio, por cuanto, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se halla la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión (ordinal 6°), son de estricto orden público.

En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso: P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 del 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez, cabe señalar en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso: E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: R.R.G. contra C.L.D.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros y N° RC-239, del 2 de junio de 2011, caso: O.J.M.R. contra Argemeri B.C.B. y otros).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden al presente caso, se colige que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no fijar el monto máximo o limite de los honorarios intimados, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, y que permite así declararlo el artículo 210 ibídem. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 29 de marzo de 2011. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-0000277.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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