Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO No. AP21-L-2007-001206

PARTE ACTORA: R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.974.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.N. y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235 y 55.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 142-A-Sgdo, en fecha 15 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RUAN, HERIQUE CASTILLO, E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 70.411, 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 17 de julio de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por demanda admitida en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Sustanciador.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose, posteriormente el respectivo dispositivo del fallo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), conforme al diferimiento del mismo en atención del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que el actor laboró como “chofer especial” para la empresa petrolera TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A, desde el 10 de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2007, en la Gerencia de Nuevos Negocios.

  2. Que entre el 05-121994 y el 15-12-1996, el actor trabajó para dicha empresa en el mismo cargo de chofer especial, conjuntamente con tres choferes más, en idéntica labor a la desarrollada en este nuevo periodo.

  3. Que al ser contratado nuevamente por la misma empresa, y en la misma área laboral y cargo, la labor que desempeñaban cuatro trabajadores choferes se le asignó a un solo trabajador, el del actor, con la carga laboral insólita de innumerables horas extras.

  4. Que conforme al contrato de trabajo, tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 12 am y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  5. Que el demandado incurrió en ilícitos laborales al inducirlo a la excesiva carga laboral de horas extras efectivamente trabajadas, en perjuicio de su salud y vida.

  6. Que conforme a informes médicos emitidos por el Centro Médico Docente La Trinidad emitidos en el año 2003, se le diagnosticó “hipertensión arterial e hipertensión ventricular izquierda y arritmia cardiaca y que conforme de inducirle el patrono a trabajar horas extras, el riesgo peligrosísimo en el último año 2006 de más de 600 horas extras, que pudo haberle ocasionado un infarto o angina de pecho.

  7. Que la hipertensión arterial y arritmia cardiaca que padece el actor, aparecieron durante el lapso de trabajo para la empresa patronal, y que en todo caso, dichas enfermedades, fueron agravadas, por el exceso de horas extras.

  8. Con base en ello indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa está incursa bajo responsabilidad grave de su parte, por tener conocimiento pleno del padecimiento del actor desde el año 2003, y que en vez de eliminarle la carga laboral, lo sometió a su excesivo abuso laboral, que incrementó la gravedad de la enfermedad obviamente y puso en riesgo la vida del trabajador, en una actividad que igualmente ponía en riesgo a terceros y la propia seguridad de los representantes patronales.

    Y en consecuencia de lo anterior, demandó dada la gravedad del hecho, la indemnización máxima de cinco (05) años de salario, que equivale a Bs. 182.491.606,80.

    Por lo que estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En términos generales el demandado planteó su defensa de la siguiente manera:

  9. Negó, rechazo y contradijo que la demandada hubiera incurrido en ilícitos laborales al inducir al actor a una excesiva carga laboral, lo cual, según su decir atentaba contra su salud y su vida.

  10. Señaló que el actor se desempeñaba como chofer, por lo tanto, las labores efectuadas eran por naturaleza intermitentes, ya que, durante la jornada de trabajo habían largos periodos de inacción, durante los cuales el ciudadano R.B. no realizaba las actividades para las que fue contratado, debiendo permanecer a la disposición de la empresa.

  11. Adujo que durante el tiempo que el actor prestó servicios para la empresa existieron periodos durante los cuales, la actividades que desempeñaba era muy poca o ninguna, por no encontrarse en el País los ejecutivos de cuyo transporte diario estaba encargado.

  12. Que el Sr. Batisti no estaba sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo y que, en consecuencia, su jornada no podía extenderse hasta once horas por día, resultando excluido este tipo de trabajadores de la regulación referente al trabajo en horas extraordinarias.

  13. Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad ocupacional padecida por el actor denominada en el escrito libelar hipertensión arterial y arritmia cardiaca, tenga origen ocupacional y, que en consecuencia la demandada tenga el deber de indemnizar los supuestos daños materiales y morales ocasionados y la pretendida cuantificación en dinero.

  14. Señaló que la empresa le practicó al Sr. Batisti una evaluación médica pre empleo, diagnosticándose que al ingresar a prestar servicios para ésta, padecía hipertensión arterial; retinopatía hipertensiva; hipertrofía ventricular izquierda e hiperplasia prostática, enfermedades que pueden considerarse de origen común, pues su padecimiento no guarda relación directa con la prestación de servicio.

  15. Que en el presente caso el actor padecía las enfermedades denunciadas con anterioridad a su ingreso a la empresa, y que por consiguiente pueden considerarse de origen común, y éste tiene la carga de demostrar que los padecimientos fueron agravados y, que dicha condición clínica desfavorable (exacerbación o crisis) se produjo con ocasión directa del trabajo.

  16. Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagar al ciudadano R.B. la cantidad de Bs. 182.491.606,80 equivalente a 5 años de salarios por concepto de discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional.

  17. Señaló que el actor no solo otorga el carácter ocupacional a la enfermedad padecida, también realiza de forma arbitraria una calificación del grado de discapacidad que dice padecer, y en tal sentido, alega sufrir una discapacidad parcial y permanente, sin que exista una certificación por parte del INPSASEL, así como tampoco, ha sido determinado del grado de discapacidad por ese Instituto.

  18. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incumplido las obligaciones patronales establecidas en la LOPCYMAT, por cuanto no está dado el supuesto de hecho establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    TEMA DE DECISIÓN

    La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si en el presente caso, la enfermedad que aduce el trabajador padecer, deriva con ocasión del trabajo, para ser calificada como una enfermedad ocupacional, y con base a ello, en consecuencia, determinar si el actor es acreedor o no de las indemnizaciones contempladas en la Ley.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    • C.d.T. emanada de la empresa y emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas B y C, folio 12 y 13.

    Por cuanto la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor prestaba servicios para la demandada en el cargo de Chofer Especial en la Gerencia de Nuevos Negocios, en cuanto a la c.d.t. emitida por la el IVSS, este sentenciador valora la misma a los efectos del hecho demostrativo de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

    • Contrato de Trabajo, marcado con la letra D, folio 14 al 17.

    Por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor fue contratado para prestar servicios como Chofer Especial, se pactó el horario, y las condiciones generales del contrato. Así se establece.

    • Legajo de Recibos marcado E, folios 19 al 64.

    Referidas a recibos de pago dados por la empresa demandada al accionante, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante laboró horas extras diurnas y su correspondiente pago. Así se establece.

    • Informes Médicos del Instituto Médico Docente la Trinidad, marcados F1, F2 y F3, folios 65 al 94.

    Informes Médicos, exámenes médicos de sangre, Informes de Pruebas de Esfuerzo, emanados del Centro Médico Docente la Trinidad, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue impugnada por la demandada durante la audiencia de juicio. Así se establece.

    • Reporte de Relación de Horas Extras del año 2006, marcado con el folio H, del folio 126 al 133.

    Por cuanto durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las mismas por ser emanadas de la propia actora, este Juzgado desecha su valor probatorio. Así se establece.

    • Finiquito de Prestaciones Sociales, marcada J, inserta en el folio 134.

    Este Juzgado desestima su valor probatorio en virtud de que el salario no es un hecho controvertido en el procedimiento, y la misma no aporta elemento alguno en la resolución de la controversia. En tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    • Hoja de Referencia de Instructivo y Examen Pre-Empleo, marcada K y L, folio 135 y 136.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se evidencia que las mismas constituyen las referencias de los exámenes a los cuales fue sometido el accionante antes de prestar servicios para la demandada. Así se establece.

    • Documentales marcadas I, M, N, las cuales corren insertas en los folios 137 al 142.

    Este sentenciador desestima su valor probatorio en virtud de que no aporta elementos hecho para la resolución para el presente juicio. Así se establece.

    INFORMES

    Conforme a que ambas partes promovieron al Centro Médico Docente la Trinidad, la prueba de informes para que se remita la historia clínica, se deja constancia que en aparte de la prueba de informes de la demandada, se hará referencia a la valoración de la misma, y se tendrá por reproducido en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    • Contratos de Trabajo, Documento de Renuncia, C.d.T. para el IVSS, marcadas A, B, C, D, E, E1, E2 y F, insertos en los folios 153 al 164.

    De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador le otorga valor probatorio en los términos indicados en el acervo probatorio de la parte demandante, lo cual se reproduce en su contenido. Así se establece.

    • Ficha de Salud expedida por el Centro Médico Docente la Trinidad, marcada G, H1 al H3, inserta en el folio 166 al 204.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se observan los resultados del examen pre- empleo donde se diagnosticó que el paciente (ciudadano R.A.B.) padece de Hipertensión Arterial, Retinopatía Hipertensiva, Hipertrofía ventricular izquierda, Hiperplasia prostática y se observó que el paciente ameribata recibir tratamiento continuo para la hipertensión arterial. Y de los exámenes realizados, se puede determinar que antes de la prestación del servicio se practicaron las respectivas pruebas médicos al actor. Así se establece.

    • De las documentales marcadas con las letras I, I1, I2, I3, I4, J, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, insertas en los folios 205 al 223.

    Este sentenciador desestima su valor probatorio en virtud de que los hechos que pretende probar no son controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    INFORMES

    Dirigido al Centro Médico Docente la Trinidad, las resultas corren insertas en los folios 03 al 187, de la segunda pieza del expediente, en la cual se envía lo siguiente: 1- copia de la historia clínica del ciudadano R.B., C.I. 2.97.134, que reposa en el archivo de historias médicas bajo el No. 177906; 2- La historia médica No. 1779.6 correspondiente al ciudadano R.B.; 3- La historia médica No. 177906 fue abierta en fecha 14-04-1994 para un examen de salud plan básico; examen de pre-empleo en fecha 19-12-2001; examen control anual en fecha 11-12-2003; examen control anual 19-01-2005; examen de control en fecha 09-01-2007; 4-El informe reportado en la Ficha de Salud de fecha 19-12-2001, es correcto; 5- Los diagnósticos médicos mencionados no pueden ser calificados como enfermedades ocupacionales de un puesto de trabajo de chofer. Indica el informe que la información que se envía fue suministrada y discutida por el Coordinador Médico del Servicio de Orientación Diagnóstica, en conjunto con Médicos Internistas y el Médico Ocupacional del Centro.

    Este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Indi

    MOTIVACIÓN

    A los efectos de determinar si la enfermedad que aduce padecer el accionante es una enfermedad ocupacional derivada o con ocasión a la prestación personal del servicio que tuvo con la demandada, y si existieron los hechos generadores capaces de producir las enfermedades que padece el actor, este sentenciador observa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto al hecho de que “…para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo” por la de “con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo””. (Sentencia No. 352, del 17-12-2001. Sala de Casación Social. Caso: C.D.F. contra las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos C. A y DHL Operaciones C. A y Vensecar Internacional, C.A).

    Como indicamos anteriormente, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si en el presente caso, la enfermedad que aduce el trabajador padecer, deriva con ocasión del trabajo, para ser calificada como una enfermedad ocupacional, y con base a ello, en consecuencia, determinar si el actor es acreedor o no de las indemnizaciones contempladas en la Ley.

    El accionante manifiesta en la audiencia oral que fue sometido a una excesiva carga de horas extraordinarias, aún cuando el demandado tenía conocimiento de las enfermedades que éste padecía, las cuales fueron observadas por el médico tratante al momento de la realización del examen pre-empleo, y que por tal motivo, indicó que el daño es la condición física ya no es la misma, y es irreversible, porque es limitada para las demás áreas de su vida, ahora bien, para hacerse acreedor de las indemnizaciones, se requiere dos requisitos, uno que el patrono haya incumplido la normativa laboral de seguridad industrial, demostrado por la figura del hecho ilícito de haber sometido al demandante a la cantidad de horas extras, y en segundo aspecto, que el patrono hubiese conocido de los riesgos, situación dada porque el mismo tenía conocimiento de la certificación médica pre-empleo y los realizados anuales, conforme a los documentos emanados del Centro Médico Docente la Trinidad.

    De las pruebas aportadas al proceso y conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia de la ficha de Salud expedida por el Centro Médico Docente la Trinidad, las cuales se encuentran marcadas con las letras G, H1 al H3 las cuales corren insertas en el folio 166 al 204, y las contenidas en las resultas de las pruebas de informes insertas en los folios 03 al 187, que el ciudadano actor fue sometido a unos exámenes médicos antes de ser contratos por la empresa, cuyas enfermedades diagnosticadas fueron específicamente la Hipertensión Arterial, Retinopatía Hipertensiva, Hipertrofía Ventricular Izquierda, Hiperplasia prostática y se observó que el paciente ameritaba recibir tratamiento continuo para la hipertensión arterial, no obstante, este diagnostico médico está dado a demostrar una enfermedad que padecía el accionante antes de ser contratado como chofer para la demandada, lo cual constituye una situación que es conocida ampliamente por la actora como por la demandada.

    Para determinar si las enfermedades antes indicadas, son enfermedades ocupacionales, derivadas de la prestación del servicio, es menester hacer referencia, lo que ha sostenido la Sala de Casación Social, en cuanto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló:

    …el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 562.- “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar este Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

    Artículo 566.- “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

    1. La muerte;

    2. Incapacidad absoluta y permanente;

    3. Incapacidad absoluta y temporal, y

    4. Incapacidad parcial y temporal.

    No se considerarán como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad”.

    El artículo 33 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

    Artículo 33.- “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

    (…)

    3) La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (04) años de prisión.

    El Código Civil, dispone en sus artículos 1185 y 1196, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”

    En sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, se indicó lo siguiente:

    Tal como ha señalado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, evidenciado en la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional

    .(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

    Así tenemos, que el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala especialmente que se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, sin embargo, lo argumentado y probado por la parte actora y por la parte demandada, demuestran que la enfermedad de hipertensión arterial la padece el paciente (accionante) antes de haber sido contratado por la empresa, es decir, es una patología o enfermedad común que padece el trabajador preexistente a la misma relación de trabajo, lo cual no comprueba ni el daño ni los hechos capaces de ser generadores de dicho daño, situación esta impide a este sentenciador declarar que la enfermedad que padece el accionante, es una enfermedad profesional.

    Igualmente, vemos de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no existe probanza del “daño” que padece el trabajador, pues la enfermedad profesional que padece la parte actora, es una enfermedad previa a la relación laboral, lo cual queda incierto, no determinado ni fundamentado, que el accionante haya sufrido daño alguno con ocasión de la prestación del servicio.

    Adicionalmente a ello, el actor fundamenta su pretensión en el hecho de que su salud física ya no es la misma y que el hecho de haber trabajado excesivas horas extras le limita en el resto de su vida, y alude al hecho de prestar servicios en las horas extras como el hecho generador del daño, al respecto, hay que recordar lo que la doctrina ha señalado con respecto a la relación de causalidad lo siguiente:

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    En base a estos supuestos, podemos concluir que primero: no se encuentra probado el daño padecido por el accionante; segundo: no se encuentra demostrado el hecho generador del daño; tercero: la relación de causalidad es inexistente por consecuencia inmediata de los supuestos anteriores, y ello es demostrado, debido al hecho de que la enfermedad de hipertensión que sufre el actor es anterior al hecho de la contratación y prestación del servicio evidenciado en el examen pre empleo que corre inserto en autos. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente el pedimento de la indemnización por daño material o moral. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización por Daño Material y Daño Moral incoada por el ciudadano R.B. contra la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ

    ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN

    LA SECRETARIA

    ABOG. DAYANA DÍAZ

    Nota: En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión a las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p. m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DAYANA DÍAZ

    LOG/JFV

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