Decisión nº PJ0152008000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000218

Asunto principal No. VP01-L-2007-000716

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.E.B., quien estuvo representado por los abogados J.C.P., L.V., Evanán Fernández y Faide Urdaneta, en contra de C. A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, representada judicialmente por los abogados M.R.D. y D.R.D.; en reclamación de prestaciones sociales, demanda que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y la parte demandante tuvo oportunidad de contradecirlos, el Tribunal dictó su fallo de inmediato en forma oral, por lo que pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor en el libelo de demanda que mantuvo una relación laboral bajo subordinación y por cuenta ajena con la empresa demandada, desempeñando labores que consistían en manejar un camión propiedad de la demandada y a la vez, vender y distribuir exclusivamente los productos de C. A CERVECERÍA REGIONAL a terceros dentro de una zona predeterminada por la misma empresa, siendo que según su decir, los productos eran cargados en una sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Machiques, denominado DEPÓSITO CERVECERÍA REGIONAL MACHIQUES, y la ruta asignada incluía las poblaciones de San José, Calle Larga y San Felipe, todas en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá.

Que el camión que utilizaba el actor como medio de transporte de los productos cerveceros era propiedad de la empresa demandada, pintado e identificado con el nombre y logotipo de la empresa, así como sus productos comerciales.

Expuso que esta situación de hecho, según su decir, configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa, quién le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse, le daba a través de sus representantes las ordenes respectivas, le exigía el cumplimiento de una jornada y horario, y le cancelaba un salario como contraprestación de sus servicios.

Señala que además de distribuir el producto, también tenía la obligación de repartir y fijar materiales publicitarios alusivos a los productos de la demandada, entre otras actividades, y cargar y descargar el camión cuando así lo requería la patronal.

Aduce que sólo podía trabajar trasladando y distribuyendo productos exclusivamente de marca REGIONAL en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto. Sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los representantes de la empresa, quienes visitaban periódicamente a los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que el actor le daba a los clientes, entre otros aspectos.

Alegó que entre las obligaciones que la demandada le imponía al actor estaba el llegar todos los días a las 7:00 a.m. a la sede de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la sede de Machiques, para buscar el camión y comenzar las labores del día. Para realizar esas labores el actor debía usar ropa y carnet de identificación con el logotipo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, siendo este la identificación de distribuidor exclusivo.

Señala que la demandada lo califica como supuesto Distribuidor Independiente lo cual no es cierto pues lo que existió fue una relación de tipo laboral por lo que reclama en esta oportunidad los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que su relación de trabajo inició en fecha 15 de febrero de 1994, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. aproximadamente pues la hora de terminación variaba.

Alega el actor que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua y permanente hasta el día 25 de noviembre de 2006, fecha en la cual la demandada le revocó unilateralmente la zona de trabajo y lo despidió injustificadamente, devengando para ese momento un salario diario de 24 mil 791 bolívares.

Indicó que la patronal durante la existencia de la relación de trabajo, jamás le canceló lo correspondiente a sus días de descanso aunque si los disfrutaba. Así mismo, jamás le fue cancelado ni disfruto lo correspondiente a sus Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Por lo antes expuesto reclama la cantidad de 52 millones 817 mil 554 bolívares, por los conceptos de preaviso, indemnización por despido, compensación por transferencia y antigüedad anterior al nuevo régimen, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y descansos semanales no cancelados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada opuso como primera defensa la falta de cualidad tanto pasiva por parte de la empresa demandada para sostener el presente juicio, como activa por parte del demandante por cuanto carece de legitimación para la causa que pretende, alegando que resulta falso de toda falsedad que el demandante hubiese prestado sus servicios bajo la subordinación, por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Niega enfáticamente que entre el demandante y la C.A, CERVECERÍA REGIONAL se hubiera entablado una relación jurídica alguna, mucho menos de índole laboral, por lo que procedió a negar todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DEL RECURSO DE APELACIÓN

Y DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimativo de la pretensión del actor, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, al cual se adhirió la parte demandada en fecha 03 de abril de 2008.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Así las cosas, observa este Tribunal que el recurrente apeló en forma genérica contra el fallo que el fue desfavorable en primera instancia y en la audiencia de apelación alegó que la demandada se limitó a contestar la demanda negando los hechos, pero en la audiencia oral explicó que había una relación mercantil y no laboral, por lo que en ese momento se invirtió la carga de la prueba. Se consignaron pruebas documentales y testimoniales, uno de los testigos manifestó que veía al actor a las 7:30 a.m. todos los días en una licorería en calle larga donde repartía la cerveza y otro que hacía carreritas desde los 15 años y llevaba al actor para la sede de la empresa demandada donde laboraba. Ambos testigos fueron desestimados audazmente por la representación judicial, aduciendo que era imposible que el actor llegaba a Calle Larga a las 7:30 si tenía que cargar el camión, y que la persona que hacía carreritas desde los 15 años no era fiable porque manejaba desde esa edad sin los permisos correspondientes, todo lo cual le parece insólito ya que no se pueden desestimar a los testigos por esos argumentos. Señala que todas las pruebas fueron atacadas, pero en cuanto a la autorización promovida con la “Letra C” se solicitó se llamara al que la suscribió, pero eso no se hizo. Alega el hecho notorio de numerosos casos que se encuentran en la Sala de Casación Social, ya que en el presente caso se configuró un fraude para desvirtuar la relación laboral.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que se adhirió a la apelación por considerar que no se analizaron las pruebas que promovió. Señala que se alegó la falta de cualidad o interés en virtud de que el actor nunca fue trabajador. Nunca se alegó en la audiencia de juicio que existiera una relación mercantil, simplemente se trajeron unas pruebas donde se confirma que el demandante trabajaba para otra compañía. En cuanto a los testigos, el primero de ellos dijo que de Machiques a Calle Larga habían 30 minutos y que veía al actor a las 7:30 a.m. en una licorería repartiendo el producto, lo cual era imposible en virtud de que el actor cargaba el camión a las 7:00 a.m. según el libelo de la demanda, por lo que no podía llegar allá a esa hora. Así mismo, el testigo dijo que el carnet que trajo el actor no era el que él portaba, ya que era de color rojo. En cuanto al segundo testigo, éste manifestó que llevaba todos los días al actor y lo dejaba en la empresa demandada y luego lo iba a buscar, señalando que manejaba desde los 15 años, por lo cual no tiene credibilidad, ya que para esa edad era imposible que portara los permisos correspondientes.

En cuanto a la figura de la adhesión a la apelación es menester destacar que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

Conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de ese Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. Adicionalmente el artículo 187 eiusdem prevé las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), ratificada en sentencia No. 1365 de fecha 19 de junio de 2007 (caso H.M.C.I.), con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., señaló lo siguiente:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide

.

En el caso de especie, se puede observar que en el caso de autos no existió vencimiento recíproco y la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, sin que mediante escrito consignado en actas expresara los motivos que servían de fundamento al recurso, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía ex artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, de allí que la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante deviene en inadmisible. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, y en cuanto al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Por cuanto la demandada C. A., CERVECERÍA REGIONAL negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano R.E.B., de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio a favor de la demandada, que demostrada surgirá a favor del actor la presunción de existencia de la relación de trabajo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó las siguientes pruebas documentales:

Original de carnet donde se señala al actor como distribuidor independiente bajo el cargo de conductor. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora que dicho carnet emana de la demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio.

Original de autorización suscrita por el Jefe de Flota Zona Occidente para que el demandante pudiera conducir el vehículo propiedad de la empresa. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible, por lo que al no haber la parte actora demostrado su autenticidad, la referida documental es desechada del proceso.

Copia fotostática de Póliza de Seguro – Recibo con el membrete da la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, donde consta según el promovente, que el vehículo conducido por el demandante era propiedad de la empresa demandada. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció alegando que la misma no emana de la demandada y por lo tanto no le es oponible. Al respecto observa este Tribunal que se trata de la copia fotostática simple de un documento emanado de un tercero, por lo que al no haber la parte actora ratificado su contenido, la misma es desechada del proceso

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KERULIS J.C.J., G.B.R. y S.J.Q.U., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

KERULIS J.C.J., quien manifestó conocer al ciudadano demandante y conocer la existencia de la empresa demandada, señaló que conoce al demandante con ocasión de su trabajo en una licorería “CALLE LARGA”, ubicado en Calle Larga Municipio Machiques. Aduce que laboró en dicha licorería desde el año 1998 hasta el 2004 y que le consta que el demandante laboraba para C.A. CERVECERÍA REGIONAL dado que lo veía llegar a distribuir la mercancía en un vehículo de la empresa e identificado con un carnet, manifestando que en ocasiones llegaba un señor llamado W.N., en una camioneta a girarle instrucciones y fiscalizar el trabajo del demandante, que él no tenia relación alguna con ellos solo escuchaba y veía dado que trabajaba allí. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, respondió el testigo que entre la distribuidora que existe en la vía principal de Machiques y la licorería donde él trabajaba había aproximadamente entre veinticinco (25) y treinta (30) minutos de distancia, por lo que desconoce, ya que no lo veía, cuales eran las funciones o si se desempeñaba alguna el demandante en dicha distribuidora. Que no pudo apreciar a ciencia cierta que el carnet que portaba el trabajador estaba identificado como de la C.A CERVECERÍA REGIONAL, pero si le veía el color rojo y la foto.

S.J.Q.U., manifestó conocer al demandante y conocer la existencia de la empresa demandada, señaló que conoce al demandante porque posee un carrito de tráfico en el cual labora en ocasiones y que conduce desde hace aproximadamente quince años, que el demandante en ocasiones se montaba con él para trasladarse a su trabajo entre seis y siete de la mañana desde el año 1996 aproximadamente, cuando lo empezó a trasladar a su trabajo. Aduce que le consta que el demandante laboraba para C.A CERVECERÍA REGIONAL, ya que de vez en cuando, los fines de semana llegaba a comprar mercancía y lo veía trabajando; señala que el demandante siempre portaba el uniforme de la empresa y un carnet, que en una oportunidad llegó y le estaban dando al demandante un dinero en un sobre amarillo el cual se imagina era su pago.

En relación a la valoración de los testigos antes analizados, esta Alzada observa que los mismos son circunstanciales, y el segundo de ellos carece de credibilidad ante este Juzgador en virtud de que manifestó en la audiencia de juicio que tenía 26 años y que tiene manejando un carrito por puesto desde hace 15 años, lo cual es inconcebible, en virtud de que estaría laborando como chofer desde los 11 años, siendo además sus dichos fundados en suposiciones, por lo que no se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó las siguientes pruebas documentales:

Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA), documento que no fue atacado por la parte actora, observando el tribunal que se trata de la copia fotostática de un documento público, por lo que se le atribuye valor probatorio, y el mismo demuestra la existencia de la referida sociedad mercantil, siendo sus accionistas los ciudadanos Boudakkah Dueir Salam y Ktiche Name Caldun.

Original de documento de fecha 06 de enero de 2006, relativo a autorización otorgada por la sociedad mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA) al demandante, para que este pudiera firmar en señal de aceptación las facturas que a favor de dicha compañía eran emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con ocasión del contrato de distribución suscrito entre ambas empresas, documento que aparece suscrito por el actor y no fue desconocido, por lo que se el otorga valor probatorio al demostrar que la referida empresa autorizó al actor para formular ante C. A. Cervecería Regional pedidos de productos, firmara las facturas correspondientes y la representara en todos los asuntos relacionados con el movimiento diario de la sociedad en sus negociaciones con la C.A. Cervecería Regional, lo que en criterio de este juzgador se evidencia que el actor prestó servicios personales para la empresa CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA), que mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada.

Original de Contrato de Distribución celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA) y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, documento al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, sin que fuera ratificado por su emisor.

Original de documento mediante el cual la C.A. CERVECERÍA REGIONAL cedió en comodato a la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA), un vehículo Marca FORD, Modelo 7000, Placas 05J-VAA, Año 1997, S. Carrocería AJF7VA18682, sin que se le atribuya valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en al controversia, sin que fuera ratificado en juicio por su emisor.

Prueba de informe de tercero, solicitando se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase al Tribunal sobre el asentamiento en los libros respectivos del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA) y remita copia certificada del referido documento. En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, se recibieron resultas provenientes del ente oficiado, de fecha 09 de enero de 2008, en el cual informa que luego de una búsqueda en los archivos respectivos, resultó que la Sociedad Mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL no se encuentra inscrita en dicha oficina mercantil, lo cual no fue lo solicitado por el a-quo, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio.

Testimonial jurada de los ciudadanos DERBIS BELLOSO, W.N., A.B., E.H., ALABDALLH FATEH, BOUDAKKAH DUEIR y KTICHE NAEM KALDUM. La parte promovente desistió de dichas testimoniales, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, habiéndose valorado todas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que correspondiendo a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios a favor de la parte demandada, el actor no logró demostrar que efectivamente prestó servicios en beneficio de la empresa C. A. CERVECERÍA REGIONAL, por el contrario de las pruebas evacuadas por la parte demandada se evidencia que el actor prestó servicios para la sociedad mercantil CONFITERÍA Y PIÑATERÍA FERNANDO C.A. (COPIFECA).

En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la C. A. Cervecería Regional, se declara sin lugar la demanda, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, desestimando así el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) INADMISIBLE la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandada. 3°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B. en contra de C. A. CERVECERÍA REGIONAL. 4°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5°) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 08:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000090

La Secretaria,

_____________________

L.E.G.P.

MAUH/ rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000218

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