Decisión nº 93-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

Expediente No.3449

Consta en las actas que:

Con fecha catorce (14) de agosto de 2016, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos R.B.H.E. y YENIREE S.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.334 y 17.670.987, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYURY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.634.

En fecha 27 de julio de 2016 el abogado J.F.M., presenta diligencia consignando poder especial que fue otorgado por el ciudadano R.B.H.E.. Así mismo, en fecha 26 de septiembre de 2016, la abogada MAYURY GARCIA, consigna poder especial que le fue otorgado por la ciudadana YENIREE S.S., y en compañía del abogado J.F.M., solicitan la conversión a divorcio de sus representados ciudadanos R.B.H.E. y YENIREE S.S., identificados anteriormente.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, constando ésta en actas el día 29 de septiembre de 2016, según exposición del Alguacil.

En fecha 30 de septiembre de 2016, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, presenta su opinión con respecto a la solicitud formulada.

El Tribunal para decidir, observa:

Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los cónyuges ciudadanos R.B.H.E. y YENIREE S.S., antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna.

En cuanto a la oposición realizada por la Fiscal: “solicito respetuosamente al Tribunal, ordene la notificación del ciudadano R.H.E., vista la solicitud de conversión en divorcio realizada por la ciudadana Yeniree S.S., por cuanto el poder consignado para representar al ciudadano R.H.E. es insuficiente para actuar en la presente causa ya que del mismo se evidencia que fue otorgado para actuar en juicio de divorcio”

Este Tribunal, observando lo planteado por la Fiscal, procede a a.e.p.o. por el ciudadano R.B.H.E., ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 21 de julio de 2016, por consiguiente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la institución del divorcio, la misma se erige como una acción personalísima, atribuible en inicio única y exclusivamente a los cónyuges, de modo que su interposición en atención a la protección del Estado a la familia como pilar fundamental de la sociedad, y en consecuencia al tratamiento especial dado a la disolución del vínculo conyugal, debe realizarse de manera personal, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil el cual dispone:

Artículo 191°: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….

Ahora bien, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

De la revisión de la solicitud presentada consta documento poder anexo en el folio dieciséis (16) del presente expediente, se desprende que el poder otorgado se colige que la demandante otorgó poder especialísimo que cumple con los requisitos necesarios para el caso de aras , tal y como lo ha señalado nuestro M.T., en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el Juicio incoado por J.M.G.B. contra A.M.V.Z., Exp. Nº AP51-R-2009-000548, la cual estableció:

…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana A.M.V.Z. a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano J.M.G. Brun…

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este jurisdicente, el poder mencionado ut supra se encuentra correctamente otorgado para surtir los efectos que del mismo se requieren, validando así la actuación realizada por los abogados MAYURY GARCIA y J.F.M. en nombre de sus representados, ya que el presente procedimiento a pesar de ser de mutuo consentimiento y personalísimo, no limita a las partes materiales dentro del proceso a otorgar facultades expresas a los profesionales del derecho ya mencionados para que estos diriman sus diferencias, en virtud de la legislación patria y la jurisprudencia antes citada; por lo que validado como tiene este Jurisdicente el poder otorgado, identificado anteriormente, NIEGA la solicitud hecha por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Públicico en fecha 30 de septiembre de 2016 y pasa a dictar la resolución correspondiente y como consecuencia de ello, este Sentenciador determina que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos R.B.H.E. y YENIREE S.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.334 y 17.670.987, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 285.

Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo al cuarto (04) día del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.- 93-2016

EL SECRETARIO

ETP/addb

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