Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05749

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio del año 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Actuando en Sede Distribuidora) y recibido por este Juzgado el día 03 de julio del mismo año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.173.027, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 11 de julio de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano R.A.B., antes identificado, con el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial de la parte actora indicando, que ingresó a prestar sus servicios en el Organismo en fecha 01 de enero de 1975, y egresó el día 01 de agosto del año 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 03-02-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1º de agosto de 2003.

Aduce el querellante, que la Administración en fecha 29 de marzo de 2007, procedió a liquidarle sus prestaciones sociales, por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.654.313,42), es decir NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.654,31), observando que dichos cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003.

Señala la parte actora, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales docentes, aduce que el Ministerio por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado, calculó un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.259.139,76), lo que es igual a SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.259,14), siendo el monto correcto a su decir de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.962.073,46), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.962,07), lo que a su decir representa una variación en su contra de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.814.872,01), lo que es igual a DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.814,87), lo que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio calculó un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.442.361,76), lo que es igual a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 18.442,36), siendo el monto correcto VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.145.295,46), lo que es igual a VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.145,29), lo que genera a su decir un interés por NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.997.111,33), lo que es igual a NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 90.997,11), y no el interés calculado por el patrono de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.598.759,58), lo que es igual a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 61.598,76), resultando a su decir una diferencia de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.398.351,75), lo que es igual a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.398,35).

En relación al Régimen Anterior, señala que el monto correcto que debió pagar el Ministerio era la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 112.142.406,79), lo que es igual a CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 112.142,40), y no la cantidad de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80.041.121, 34), lo que es igual a OCHENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 80.041,12), existiendo una diferencia a su decir de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.101.285,45), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.101,28), producto de la suma por diferencia del fideicomiso acumulado de DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.702.973,70), lo que es igual a DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.702,97), y la diferencia de los intereses adicionales por un monto de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.398.311,75), lo que es igual a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 29.398,31).

En cuanto al Régimen Nuevo, señala que el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las prestaciones sociales, siendo el monto correcto la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.030.788,59), lo que es igual a VEINTIDOS MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.030,79), y no la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.763.192,08), lo que es igual a DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.763,19), existiendo una diferencia a su favor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.267.596,51), lo que es igual a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.267,59).

Señala igualmente el querellante, que el monto total que debió pagar el Ministerio por concepto de prestaciones sociales, era la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.173.195,38), lo que es igual a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 134.173,19), existiendo a su decir una diferencia a su favor de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.518.881,96), lo que es igual a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 37.518,88), calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, continúa alegando el recurrente, que “la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del régimen anterior, con base a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem”.

Alega la representación judicial de la querellante, que en fecha 17 de abril de 2007, presento formal reclamo ante el Ministerio del Poder popular para la Educación, a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, continúa alegando el recurrente, que las diferencias antes mencionadas, son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió en la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera señala que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 87.

Por último, solicita el querellante: a) el pago de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.889.027,25), lo que es igual a CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 126.889,03), por diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora calculados hasta marzo de 2007; b) el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo; y por último c) los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a lo alegado por el querellante, en el sentido que se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.B., plenamente identificado, cursantes a los folios (13 al 24) del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud del apoderado del actor, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que el accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 13 al 24), fue la misma que aplicó la representación judicial del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, el querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el calculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de capital de intereses, alegado por la parte actora a partir del año 1975, considera necesario este sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que el actor ingresó el 01 de enero de 1975, tal como consta de la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones sociales que cursa al folio 13 del expediente, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el calculo de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano R.A.B. tenia un tiempo de servicio de 5 años y un acumulado de prestaciones sociales de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.605,70), o lo que es igual a VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 21,60), tal y como se puede apreciar al folio 14 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación a la solicitud realizada por el actor, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que el querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-02-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1 de agosto de 2003, que corre inserta al folio 11 del expediente, y no fue sino hasta el día 29 de marzo de 2007, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.654.313,42), es decir NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.654,31), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio 25 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano R.A.B., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 29 de marzo de 2007, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.654.313,42), es decir NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.654,31), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.654.313,42), es decir NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.654,31), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de marzo del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

EXP. No. 05749.

AG/EM/nrm.-

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